PARTE DEMANDANTE: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29.10.2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, MARCO DE LUCA RUGGIERO y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.467, 45.468, 39.378 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., domiciliada en la ciudad de Caucagua del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2001, bajo el Nº 60, Tomo 16-A-Tro.; sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.01.2003, bajo el Nº 52, Tomo 15-A-Pro; y los ciudadanos LIDA MARGARITA CEBAN DE CIAVATTA, VICENZO CIAVATTA CLEMENTONI y VIDAL OTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.589.440, 6.458.331 y 5.540.596.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000204

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 19.09.2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29.09.2005, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 28.10.2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Dicha reforma fue admitida en fecha 08.11.2005, bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplido con los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada no pudiéndose lograr la misma, la parte actora solicitó la citación mediante carteles 18.04.2007.
Por auto de fecha 18.04.2007, el Tribunal aquo libró cartel de citación.
Cumplidos con todos y cada uno de los tramites referentes al cartel de citación, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial, siendo designada la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada.
Citada como se encuentra la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 29.10.2008.-
Estando dentro del lapso legal, en fecha 18.03.2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 05.06.2009, la parte actora presentó escrito de informes.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 07.12.2009, declarando parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 15.12.2009, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 30.07.2010, se fijó el vigésimo (20º) día, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18.10.2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 31.01.2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.
En fecha 23.02.2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI C.A., parte co-demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 28.03.2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERSIJULI C.A., parte co-demandada, presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que consta de pagaré identificado con el Nº 039-002891-2, de fecha 27.02.2004, que la demandante dio en calidad de préstamo bajo modalidad de pagaré, a la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A., C.A., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy su equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto, a los noventa (90) días de emisión del pagaré, prorrogables por hasta un (01) año por voluntad de la prestamista.
En dicho pagaré se estableció el monto de los intereses en cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, siendo pagadero en capital al vencimiento del pagaré o a la prórroga, si la hubiese, y que el momento de los intereses podría variar en casa de cambios o modificaciones que se produjeren en el mercado financiero bien sea por decisiones de las autoridades competentes, por la junta directiva de la institución financiera demandante o bien por variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 486, 487, 451, 456, 438, 440 del Código de Comercio; 1.159 del Código Civil.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo. Como fundamento de la acción ejercida.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Alega que el presente caso se encuadra en el litisconsorcio pasivo el cual debe ser necesario por cuanto se evidencia que la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN DE CIAVATTA, y el ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI, son cónyuges desde antes del otorgamiento del préstamo objeto de la demanda.
Argumenta que el ciudadano VINCENZO CIAVATTA CLEMENTONI otorgó su consentimiento en la operación cambiaria y firmó autorizando la operación por lo que comprometió los bienes de la comunidad conyugal lo cual acarrea responsabilidad para ambos por igual, por tal motivo los dos cónyuges son demandados respecto al acto realizado por la ciudadana LIDA MARGARITA CEBAN DE CIAVATTA, por lo que solicita sea condenado solidariamente como cónyuge de la prenombrada ciudadana y declare el recurso de apelación con lugar.
Por otro lado, señala que no es cierto que el librador a quien representa, estaba obligado a levantar el protesto por falta de pago, pues claramente está establecido y así se desprende del texto del pagaré, que la cláusula sin aviso y sin protesto emana del librador y por ello el librador beneficiario es la parte actora y estaba dispensado de levantar el protesto por falta de pago pues al momento de suscribir el contrato incluyó en el texto del pagaré la referida cláusula, motivo por el cual no se sacó el correspondiente protesto y solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS PRUEBAS


La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Promovió pagaré identificado con el Nº 039-002891-2, emitido en fecha 27.02.2004. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso se da por reconocido otorgándosele pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió estado de cuenta elaborado por el Licenciado Fernando Mujica. Dicho instrumento privado emanado de tercero si bien es cierto es legal conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se le dio el tratamiento adecuado de ratificarlo mediante la testimonial, razón por la cual pierde eficacia probatoria y queda desechada del legajo probatorio y así se establece.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada no promovió medios de pruebas a los fines de desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte actora.-
CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 185 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.12.2009, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRASARINA DE RIENTE G.R.A.O.R.C.A. C.A., INVERSIONES HERSIJULI C.A., y los ciudadanos LIDA MARGARITA CEBAN DE CIAVATTA, VICENZO CIAVATTA CLEMENTONI y VIDAL OTERO CASTRO, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Es menester destacar que excepcionalmente podría concebirse que el dispositivo contenido en el artículo 488 del Código de Comercio pudiera legitimar el cobro de los intereses causados luego de la demanda judicial, sin embargo, para tales fines la indicada norma exige el levantamiento del protesto, el cual no aparece levantado en este caso. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la actividad procesal desplegada por la defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso se limitó a contestar de forma genérica la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido en el libelo de demanda, salvo ésta actividad, no consta a las actas del presente expediente que la mencionada defensora judicial haya promovido pruebas, o controlado las pruebas de su contraparte ni apeló de la decisión dictada y hoy recurrida por la actora, así como tampoco se observa actividad alguna por parte de la defensora para contactar a su defendido, salvo la emisión de un telegrama enviado a la demandada, el cual corre inserto recibo al folio 170.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
De la anterior transcripción se infiere claramente que en la presente causa, la defensora judicial designada no dio cumplimiento a los postulados constitucionales establecidos en el artículo 49 de la carta magna, por lo tanto, es evidente el estado de indefensión de la demandada y por lo tanto, se hace pasible de nulidad el fallo recurrido de conformidad con los establecido en el mencionado artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A consecuencia de lo anterior, se declarará en la dispositiva del presente fallo, la nulidad del fallo recurrido y se ordenará la reposición de la presente causa al estado de contestar nuevamente la demanda preservando las debidas garantías procesales al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de diciembre de 2009, en el juicio intentado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRASARINA DE ORIENTE G.R.A.S.O.R.C.A, C.A.; INVERSIONES HERSIJULI, C.A.y los ciudadanos Lida Margarita Ceban de Ciavatta y Vincenzo ciavatta Clementoni.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de contestar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000486

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.