PARTE ACTORA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089 y 6.822.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A, Número 17, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-25, Folios 143 al 161 y una última modificación ante el mismo Registro en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nº 1, Tomo A-9.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CAUSA: Apelación ejercida por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2012 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000760 (115)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales por libelo presentado por los ciudadanos Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro en fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, el juzgado Aquo admite la demanda de conformidad con jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, expediente Nº AA20-C-2001-000329.
Por auto de fecha 27 de enero 2011, se subsanó el auto de admisión dictado el 20 de enero de 2011.
Por diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2011 por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado aquo acordó la citación por carteles.
En fecha 03 de mayo de 2011, comparece la ciudadana Johanna Coursey, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citada en nombre de su mandante.
En fecha 03 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, procedió al acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2011, fue presentado por el abogado-actor Alejandro Sanabria escrito de observaciones a la Contestación de la demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el juzgado aquo ordenó la apertura de un lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Aquo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte demandada consigna escrito de conclusiones en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado aquo emite sentencia definitiva mediante la cual declara inadmisible la presente acción.
Por diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora apeló de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2011.
Por cuanto no se había efectuado la notificación de la sentencia a la parte demandada, y verificada dicha notificación en fecha 20 de noviembre de 2012. Por diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2012 por la parte actora, apelan de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2011.
Previa distribución requerida por ley, correspondió en fecha 02 de diciembre de 2012 a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha indicada para que las partes procedieran a consignar los escritos de informes pertinentes.
En fecha 22 de febrero de 2013 y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron sendos escritos de informes de la parte actora y parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales por escrito consignado a través de diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 en el cual expuso lo siguiente:
Que han participado como apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorzandi y Brenda Rivas de Bagherzadeh en juicio llevado en su contra por la sociedad mercantil Banco Caroní, Banco Universal contentivo de una ejecución de Hipoteca, el cual concluyó en la declaratoria in lugar de la solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Señalan como actuaciones previas a la Tramitación procesal de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca:
- Redacción de instrumento poder que fueron otorgados por la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C.a. y los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorzandi y Brenda Rivas de Bagherzadeh a favor de los apoderados intimantes en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Actuación estimada en la cantidad de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
- Estudio y análisis jurídico del caso, valoración por los apoderados de los codemandados de los instrumentos en los que se fundamenta la oposición de la solicitud de la Ejecución de Hipoteca. Actuación estimada por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 100.000,00).
En otro aparte, señalan la estimación e intimación de las actuaciones que se derivan de la causa que nos ocupa, la cual recaía bajo el Nº AH17-M-1999-000004, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario:
De la Pieza I:
1- Escrito de oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Carona, C.A., Banco Universal, de fecha 21 de mayo de 1999, actuaciones que corren en los folios 58 al 65, estimada por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bsf. 40.000,00).
2- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de junio de 1999, y diligencias para la Evacuación de Pruebas promovidas, recaídas en los folios del 181 al 184, estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00).
3- Asistencia del abogado Ernesto Estévez en el acto conciliatorio celebrado en fecha 21 de enero de 2000, en el cual se acordó suspender el procedimiento hasta el 31 de enero de 2000, la cual cursa en el folio 196 y estimada por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00).
4- Estudio, elaboración y presentación del primer Escrito de informes, el día 3 de marzo de 2000, por el Abogado Ernesto Estévez León. Actuación que corre inserta en los folios 209 al 216. Estimada en Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00).
5- Apelación interpuesta el 30 de mayo de 2000 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2000. Actuación que corre en los folios 235 al 236. Reclaman la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00).
6- Estudio, elaboración, presentación y su tramitación el 15 de junio de 2000 por el Abogado Ernesto Estévez León del Recurso de Hecho contra el Auto de fecha 7 de junio de 2000 del Tribunal aquo. Actuación que corre inserta en los folios 292 al 298. Reclaman la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00).
7- Estudio, elaboración y presentación del Escrito de Observaciones a los informes presentados por el apoderado del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, ante el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 9 de octubre de 2000. Actuación que cursa en los folios del 271 al 278. Reclaman la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00).
8- Escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, ante el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 1º de noviembre de 2000. Inserta en los folios del 283 al 288. Reclaman la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00).
9- Estudio, elaboración y presentación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el Abogado Ernesto Estévez León el 30 de julio de 2001 del Escrito de Impugnación a la Formalización del Recurso de Casación presentado por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Inserta en los folios del 428 al 442. Reclaman la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00).
De la Pieza II:
1- Estudio, elaboración y presentación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el Abogado Ernesto Estévez León el 11 de junio de 2002 de la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2002. Inserta en los folios del 76 al 82. Reclaman la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00).
2- Actuación mediante diligencia del Abogado Ernesto Estévez León el 10 de junio de 2002 ante la Sala de Casación Civil solicitando copias certificadas. Cursante en el folio 87. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
3- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro en fecha 30 de abril de 2004, consignando documento poder otorgado por Mohammad Reza Bagherzadeh Khorzandi y Brenda Rivas de Bagherzadeh. Cursante en los folios del 108 al 109. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
4- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 11 de mayo de 2004, consignando la sustitución de Instrumento Poder otorgado por la empresa codemandada Representaciones Mobren, C.A., inserta en el folio 153. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
5- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 10 de junio de 2004, solicitando copias certificadas. Cursante en el folio 160. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
6- Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 25 de junio de 2004. Inserto en el folio 262. Reclaman la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,00).
7- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 2 de julio de 2004, consignando la sentencia del Recurso de Amparo dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio 163. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
8- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 25 de agosto de 2004, solicitando se agreguen y admitan las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2004. Inserta en el folio 180. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
9- Estudio, elaboración y presentación por los abogados Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria Rotondaro el 22 de octubre de 2004 del escrito de Apelación contra auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se abrió por tercera vez el lapso de promoción de pruebas en Primera Instancia. Actuación que corre inserta en los folios del 190 al 192. Reclaman la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00).
10- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 22 de octubre de 2004, solicitando copias certificadas para tramitación de la apelación supra mencionada. Inserta en el folio 193. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
11- Actuación de los Abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro el 4 de noviembre de 2004 consignando por tercera vez el escrito de promoción de pruebas. Inserto en los folios del 198 al 207. Reclaman la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,00).
12- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 10 de junio de 2004, solicitando copia certificada. Inserta en el folio 221. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
13- Escrito de Informes presentado por los intimantes en fecha 22 de febrero de 2005. Inserto en los folios del 277 al 288. Reclaman la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00).
14- Escrito de observaciones a los informes presentados por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Inserta en los folios del 292 al 298. Reclaman la cantidad de veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00).
15- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro de fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Aquo en fecha 16 de septiembre de 2005. Cursante en el folio 332. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
16- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el dia 17 de octubre de 2005, apelando la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Aquo, en cuanto a la no condenatoria en costas al Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
17- Escrito de Informes suscrito por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Inserta en los folios del 341 al 348. Reclaman la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00).
18- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 22 de marzo de 2006, Recaída en el folio 354. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
19- Diligencia del Abogado Alejandro Sanabria Rotondaro en fecha 5 de mayo de 2006 ante el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio 356. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
20- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro en fecha 9 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio 358. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
21- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 18 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Cursante en el folio 360. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
22- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 25 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se dicte sentencia. Cursante en el folio 362. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
23- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 14 de enero de 2008 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se dicte sentencia. Cursante en el folio 364. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
24- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 9 de mayo de 2008 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se dicte sentencia. Cursante en el folio 364. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
25- Diligencia del abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 9 de junio de 2008, donde se da por notificado de la sentencia del 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Cursante en el folio 385. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
26- Escrito de Impugnación a la Formalización del Recurso de Casación presentado por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Cursante en los folios del 412 al 417. Reclaman la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00).
De la Pieza III:
1- Diligencia del Abogado Alejandro Sanabria Rotondaro el 13 de noviembre de 2009, inserta en el folio 17. Reclaman la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00).
2- Escrito de fecha 13 de octubre de 2010 por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, en el cual se solicitó la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el expediente AH17-X-1999-000004. Inserta en los folios 26 y 27. Reclaman la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF 7.000,00).
Del Cuaderno de Medidas Nº AH17-X-1999-878-000058:
- Escrito presentado por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro el 08 de octubre de 2009, solicitando el levantamiento de las medidas de embargo dictadas por el Juzgado aquo. Cursante en los folios del 25 al 27. Reclaman la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00).
Seguidamente alegan que la suma total estimada por concepto de honorarios judiciales y actuaciones judiciales realizadas es el total de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (BsF. 659.000,00) la cual intiman al Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
Solicitan la indexación de los honorarios de la cantidad estimada desde el 21 de septiembre de 2009, exclusive, fecha a partir que el Banco Caroní, C.A., Banco Universal se constituyó en mora del cumplimiento del pago de los honorarios profesionales, hasta que se produzca el cumplimiento definitivo del mismo.
Asimismo, solicitaron medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (BsF. 659.000,00) y que dicha medida se practique sobre bienes del Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, niegan y rechazan una serie de supuestas actuaciones que menciona la parte intimante en su libelo.
Esgrimen en cuanto al cobro que realiza la parte intimante atinente a las actuaciones realizadas previas a la tramitación procesal de la solicitud de la hipoteca, que, dichas actuaciones son extrajudiciales.
Alegan que, el segundo grupo de actuaciones por los cuales se intima el cobro es sobre el estudio y análisis jurídico del caso, y que, dichos análisis y estudios deben realizarse previa a la aceptación del caso. Dichas actuaciones, equivalen a la evacuación de una consulta jurídica a un profesional del derecho, y no una actuación judicial del juicio cuyo pago pueda ser imputado a la parte vencida. Y que, aunado a ello, por tratarse de actuaciones extrajudiciales, su cobro debió intentarse por procedimiento breve.
Aunado a lo anterior, esgrimen que el hecho que la parte intimante haya procedido a la estimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales en la presente acción se configura como una inepta acumulación de acciones y acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Se oponen formalmente a las pretensiones de intimación y estimación de honorarios por no ajustarse a la verdad de los hechos producidos durante la secuela del proceso judicial de Ejecución de Hipoteca.
Esbozan que en cuanto a las actuaciones previas al proceso de Ejecución de Hipoteca, estas son, “Estudio y análisis jurídico” y redacción de instrumento poder, no corresponden con la verdad de los hechos, ya que las actuaciones iniciales que podrían ser consideradas como el estudio y análisis Jurídico, no fueron realizadas por los actores intimantes, sino que tanto el escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca y el instrumento poder consignado en el procedimiento de ejecución, fueron presentados por los abogados IGNACIO Y MAURICIO BERRIZBEITIA LOPEZ.
Alegan que, al constatar las actuaciones descritas dentro del propio expediente, a las que se hizo referencia en el libelo de intimación, se observa que los abogados intimantes pretenden arrogarse como propias actuaciones ajenas, las cuales fueron efectuadas por abogados distintos a los accionantes. Actuaciones entre las cuales refieren:
1º De la Pieza I:
a) Escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca presentado en fecha 21 de mayo de 1999. Inserta en los folios del 58 al 65 y que por la cual reclaman la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (BsF. 40.000,00). Verificada por los abogados Ignacio Berrizbeitía López y Mauricio Berrizbeitía López. Alegan que, en el referido escrito no intervienen los abogados intimantes, motivo por el cual no tienen derecho al cobro de honorarios.
b) Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 16 de junio de 1999 y diligencias para la evacuación de las pruebas promovidas. Insertas en los folios del 181 al 184 y estimada por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,00), fue suscrito por el abogado Mauricio Berrizbeitía López, y visto que no actúa ninguno de los abogados intimantes, no tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales por dicha actuación.
Concurrencia del Abogado Ernesto Estévez León al acto de conciliación convocado por el juzgado Aquo, en el cual se acordó suspender el procedimiento hasta el 31 de enero de 2000. Inserta en el folio 196, por la cual reclaman la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00). En dicha actuación actúa solo el abogado Ernesto Estévez León y no comparece el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, razón por la cual al último de ellos no podría cobrar Honorarios Profesionales por dicha actuación.
c) Escrito de Informes presentado el 3 de marzo de 2000, inserto en los folios del 209 al 216, estimado por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00). En dicha actuación no comparece ni suscribe el escrito el abogado intimante Alejandro Sanabria Rotondaro, por lo cual no tiene derecho al cobro de Honorarios por la referida actuación.
d) Apelación interpuesta el 30 de mayo de 2000 contra sentencia interlocutoria, recaída en los folios 235 y 236, estimada por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00). Fue ejecutada por el abogado Mauricio Berrizbeitía López. No actúan los abogados intimantes, razón por la cual no tienen derecho al cobro de honorarios por dicha actuación.
e) Recurso de Hecho contra auto de fecha 07 de junio de 2000, que corre inserta en los folios del 292 al 298 y estimada por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00). Fue realizada por los Abogados Mauricio Berrizbeitía López y Ernesto Estévez León, y en la cual no comparece el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, razón por la cual, este último, no tiene derecho a cobro de Honorarios por dicha actuación.
f) Escrito de Informes presentado el dia 09 de octubre de 2000, inserta en los folios del 271 al 278 y estimada por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00). En la cual no actúan los abogados intimantes Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, por lo que no tienen derecho al cobro de Honorarios por dicha actuación.
g) Escrito de observaciones a los informes, cursante en los folios del 283 al 288 y estimada en Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00). En la cual no actúan los abogados intimantes Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, por lo que no tienen derecho al cobro de Honorarios por dicha actuación.
h) Escrito de Impugnación a la Formalización del Recurso de Casación, inserto en los folios del 428 al 442 y estimada por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,00). No comparece en dicha actuación el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, razón por la cual no tiene derecho de cobro de honorarios por la mencionada actuación. Aunado a ello, de la decisión el particular de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2002, por naturaleza de la decisión, no hubo especial condenatoria en costas, por lo que el abogado Ernesto Estévez León, tampoco tiene derecho al cobro de honorarios por dicha actuación.
2º De la Pieza II:
1) Solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2002 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Inserta en los folios del 76 al 82 y estimada por la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (BsF 5.000,00). No comparece en dicha actuación el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, razón por la cual no tiene derecho de cobro de honorarios por la mencionada actuación. Aunado a ello, de la decisión el particular de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2002, por naturaleza de la decisión, no hubo especial condenatoria en costas, por lo que el abogado Ernesto Estévez León, tampoco tiene derecho al cobro de honorarios por dicha actuación.
2) Diligencia del abogado Ernesto Estévez león, inserta en el folio 87 y estimada por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00). No comparece el abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, razón por la cual no tiene derechos de cobro de honorarios por dicha actuación.
Alegan que, la ley solo le da derecho al cobro al abogado que realizó la actuación, y en el presente caso, los abogados intimantes señalan en el Capítulo V de su demandan que intiman Honorarios por actuaciones realizadas por los mismos, lo que resulta completamente improcedente y no ajustado a la verdad de los hechos del proceso Judicial de Ejecución de Hipoteca.
Seguidamente exponen, que la parte actora a través de una fórmula incomprensible han pretendido indexar el valor en que fue estimada la demanda, lo cual es a todas luces improcedente, pero, adicionalmente, la formula de corrección monetaria empleada también resulta completamente absurda, porque pretenden indexar el monto del valor de lo litigado, incluso desde la fecha del decreto de intimación del juicio de ejecución de hipoteca.
Esbozan que, los actores intimantes pretenden ajustar el valor de lo litigado tomando en cuenta un periodo en el cual ni siquiera existía un pronunciamiento en costas contra su representado, pronunciamiento que es constitutivo en todo caso del derecho del abogado para cobrar honorarios a la parte condenada en costas.
Como corolario, exponen que, resulta improcedente pretender ajustar el monto del valor de lo litigado, por lo que el valor de lo litigado en el juicio de ejecución de hipoteca, a los efectos de la intimación de honorarios es la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 332.925,00).
Asimismo, aducen que los intimantes pretenden la indexación de sus honorarios desde una fecha anterior a la presentación de la demanda de intimación de honorarios, momento en el cual no existía proceso judicial, por lo tanto, tampoco mora por el retardo durante la tramitación del juicio, lo que hace también improcedente la indexación solicitada.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2011, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró inadmisible la presente acción, en dicho fallo el aquo estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa se evidencia palpablemente que la fase cognoscitiva del proceso(principal) se encuentra terminada a través de su vía natural en virtud de haber sido sentenciado. En efecto, riela a los folios que van del 303 al 331 de la pieza II sentencia de este Tribunal que fue susceptible de apelación; de los folios que van del 369 al 384 de la misma pieza, rielan resultas de la apelación ejercida emanada del Juzgado Superior Octavo en fecha 28-08-2008; y, finalmente del folio 421 al 454 rielan resultas del recurso de casación intentado.
Omissis…
Del anterior recuento es evidente que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-09-2005, se encuentra definitivamente firme por lo que, en atención a la sentencia trascrita ut supra, la tramitación de la reclamación de honorarios judiciales ha debido tramitarse conforme a lo preceptuado en el aparte Nº 4 del extracto trascrito que reza textualmente:
“4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía”
Establecido lo anterior observa ese juzgador que los abogados intimantes omitieron accionar la reclamación de sus honorarios profesionales en forma autónoma y principal, sino que a través de un cuaderno separado se originó y sustanció el procedimiento.
Igualmente y en plena sintonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente:
(…Omisis…)
De la Jurisprudencia anterior y aplicada ésta al presenta juicio, es evidente que la acción de reclamación de honorarios judiciales incoada ha debido ser instaurada de forma autónoma e independiente y no por medio de un cuaderno separado en un juicio sentenciado en el que existe cosa juzgada, en tal virtud, resulta inadmisible la presente demanda por ir en contra de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse acerca de cualquier otro particular demandado o debatido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.”
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal adecuada para la presentación de los escritos de informes, la parte actora procede a tal fin, y mediante escrito exponen:
Que la Sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación de la norma por las siguientes razones:
Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció que todo juez puede desechar la demanda de manera oficiosa, solo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley; ello con base al principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dispone al Juez como director del proceso, mas no le es dado declarar su Inadmisibilidad por razones distintas a las previstas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que, en el presente caso el Juez de la recurrida al declarar como inadmisible la presente acción, prejuzgó sobre la admisibilidad de la acción, aplicando erróneamente el principio general contenido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser interpretado de manera restringida.
Alegan que sustanciado en todo un procedimiento cuya finalidad era emitir pronunciamiento sobre su derecho a cobrar honorarios al Banco intimado, El Juez de la recurrida, trascurrido un año de la interposición de la demanda, dictó el fallo apelado el cual declaró inadmisible la demanda. Y que, este proceder del Juez aquo es claramente atentatorio a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en virtud que se violó la Tutela Judicial Efectiva, atentando así contra el Derecho a la defensa y al Debido Proceso.
De igual manera, alegan que la decisión apelada violentó el derecho a la defensa de las partes, en el discurrir del procedimiento y con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales, plantearon oportunamente sus argumentos y defensas y promovieron sus pruebas, las cuales ya son del conocimiento mutuo, creándose en consecuencia un desequilibrio procesal inaceptable que, de tener que iniciarse desde su comienzo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por vía autónoma, atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa en forma aberrante.
Esbozan que si bien el Juez aquo se consideraba incompetente para conocer del juicio, debió pronunciarse sobre ello en el momento procesal de la admisión de la demanda y no al momento de emitir sentencia sobre sus derecho de cobrar los honorarios intimados.
En virtud de todo lo antes dicho, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial, se revoque la sentencia apelada y ordene dictar nueva sentencia congruente, y se ordene en su fallo se tengan por válidos y eficaces todos los actos procesales realizados por las partes en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad procesal para tal fin, procedieron a presentar escrito de informes del tenor siguiente:
Que como puede apreciarse, el hecho de haberse omitido la distribución de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, no da lugar en principio de reposiciones en la causa por cuanto, a pesar, se ha respetado el debido proceso a las partes y no hay violación a su derecho a la defensa
Aducen que, la parte actora en el presente caso no solo ha incumplido el deber de presentar a la distribución la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que adicionalmente no acompañó a su demanda los documentos fundamentales de la misma, y pretendió corregir dicha omisión acompañando copia certificada en la articulación probatoria, pero, por tratarse de documentos fundamentales a su pretensión, han debido acompañarse al libelo de la demanda, resultando entonces inadmisibles las copias certificadas acompañadas posteriormente por la parte actora.
Alegan que, pretenden los abogados intimantes el cobro de honorarios profesionales por actuaciones procesales no realizadas por ellos, lo que además de no estar contemplado en la ley, constituiría un enriquecimiento sin causa por parte de dichos profesionales del derecho.
Esbozan que, el artículo 286 del Código de Procedimiento civil, establece que los honorarios a cobrar a la parte condenada en costas, tendrán como límite máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que en todo caso si actúan varios abogados, igualmente el condenado en costas sólo esta obligado a pagar el importe de lo que recibiría cada uno, pero no señala que un abogado que no realizó la actuación por la que pretende el cobro de honorarios tenga derecho a ello.
Explanan que, en relación al estudio del caso y la realización de actuaciones procesales, la Sala de Casación Civil, ha indicado que los honorarios profesionales por el estudio de un caso, o de una actuación, quedan comprendidos dentro de los honorarios profesionales causados por la realización de la actuación, de manera tal que los abogados intimantes no tienen derecho a cobrar actuaciones judiciales por el estudio del caso por actuaciones realizadas por otros profesionales del derecho. Así solicitan sea decidida improcedente el cobro de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00) por conceptos de estudio del caso.
Por último exponen que la demanda de ejecución de hipoteca fue estimada en la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 332.925,00), y por lo tanto, el monto de los honorarios que puede ser condenada a pagar su representada, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de dicho monto, es decir, la cantidad de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 99.877,50).
Asimismo que, si en el supuesto negado que el valor de lo litigado pudiese ser indexado, han debido demostrar en juicio la veracidad de su alegato en cuanto a que el valor de lo litigado producto de la indexación es la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF. 2.199.028,00), como alegaron en la demanda sin ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el alegato.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora procedió a presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual es del tenor siguiente:
En cuanto al alegato esgrimido por su contraparte atinente a la violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar al libelo los documentos fundamentales de la demanda, aducen que ello no constituye materia de la presente apelación que conoce la Alzada y carece de sustento real y legal.
Alegan que, por cuanto la parte demandada ha manifestado en forma clara y evidente su conformidad con que la presente causa se han respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, una vez se produzca el pronunciamiento de Alzada sobre la inadmisibilidad de la acción declarada por el Aquo, el juicio debe continuar a partir de su etapa declarativa y producirse una decisión sobre nuestros derechos a percibir honorarios, sin necesidad de reposiciones o dilaciones inútiles por cuanto el proceso ya se ventiló en su totalidad en su primera fase.
PREVIO
Se advierte que la presente causa fue declarada inadmisible por el aquo por considerar que la misma debió intentarse conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 2010, que establecen que cuando se trate de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado en un juicio donde se dictó sentencia y la misma quedó definitivamente firme, la misma debe intentarse mediante un juicio autónomo y ante el tribunal competente por materia y cuantía.
Respecto a este punto, se puede apreciar que la sentencia dictada se limitó a declara la inadmisibilidad, tomando como fundamento la falta de competencia de ese tribunal para conocer de la causa, siendo que a todo evento el hecho de que la acción haya sido intentada ante un tribunal distinto al que señalan las jurisprudencias arriba indicadas, y tratándose de una causa donde la competencia está asignada de modo especial tanto por la Ley de Abogados como por las jurisprudencias de marras, no podía el aquo declarar la inadmisibilidad sino en todo caso la incompetencia, siendo que tal decisión está sujeta al recurso de regulación de la competencia.
Adicionalmente a ello, al no encuadrar la acción dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la recurrida declarar la misma sobre la base de tales hechos, en consecuencia, al no tratarse la presente apelación sino de un punto de derecho, que no es otro sino el relativo a la competencia del tribunal para conocer y decidir la causa, y al no haberse pronunciado sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pues no se resolvió nada acerca del derecho de los actores a percibir honorarios, lo procedente en la presente causa es revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia con sujeción a los parámetros establecidos tanto en la Ley como en la Jurisprudencia que resuelve el punto controvertido y sometido a consideración de esta Alzada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la presente acción. En consecuencia se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevo fallo, considerándose válidas todas las actuaciones acaecidas dentro del proceso, salvo el fallo recurrido que mediante la presente sentencia se revoca.
TERCERO: Dadas las características del presetne fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. María Elvira Reis.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000760, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
ABG. María Elvira Reis
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