PARTE ACTORA: CARMEN TEOLINDA CASTRO de GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE; todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-486.682, 3.802.240 y 2.118.271 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y BRUNILDE DE ESPARRAGOZA RONDÓN; Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.424 y 72.332.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARINA de JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-486.683, 636.986 Y 3.984.241 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN DE LA SUCESIÓN GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA: Abg. DIANA ELENA HERNÁNDEZ; inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.486

APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN MARINA de JESÚS CASTRO de LAYA: Abg. ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES; inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°

APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN DE LA SUCESIÓN CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE Abg. JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA; inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.214

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000944

ACCIÓN: Interlocutoria.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió el acto de subasta en la causa por determinar que en la presente causa obra un litis consorcio pasivo necesario y no se encuentran a derecho los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO y DANIEL ENRIQUE CASTRO hijos del de cujus CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE quién fungía como parte codemandada en la presente causa.
Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto en data treinta y uno (31) de julio del mismo año. Acordando en tal fecha la remisión del cuaderno mediante oficio a la unidad de distribución.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la causa es distribuída por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (09) de octubre del presente año éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de la presentación de los respetivos informes.

DE LOS INFORMES

Parte demandada

La apoderada judicial de la parte demandada coherederos GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA y MARINA de JESÚS CASTRO MATUTE, en su escrito de informes indicó: “…En fecha 17 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de subasta en el presente juicio de partición, estando presente la ciudadana DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de las demandadas coherederas…(…)…el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Co-Herederos ciudadanos CARMEN CASTRO GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, el ciudadano GONZÁLEZ EDUARDO JOSÉ, en su carácter de postor, asistido en este acto por los abogados HÉCTOR LUÍS VELÁSQUEZ CHÁVEZ y MARÍA TERESA FIGUIRA NÚÑEZ, ampliamente identificado en dicho acto, acto de subasta que fuera suspendido por la jueza de la causa, a pesar de que dicho acto se llevó acabo (sic) y demostrativo de ello, es que consta en las actas procesales la entrega del dinero del valor del inmueble según el informe del perito y que fuera depositado en la cuenta del tribunal de la causa…
Omissis
En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal A-Quo emite sentencia, en(sic) donde emite la Juzgadora que es necesaria fijar la figura del litisconsorcio pasivo…
Omissis
Ciudadano Juez, en fecha23 de octubre de 2002, el Tribunal A-quo ordena la citación de los demandados por intermedio de Edictos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil vigente, la parte Actora le da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y realiza la publicación de dichos Edictos en los diarios Últimas Noticias y El Universal, consignando los ejemplares de prensa en el expediente en donde se evidencia la publicación del Edicto, que en su contenido es muy claro cuando dice…”A TODAS AQUELLAS PERSONASQUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE LA HERENCIA DE LACIUDADANA JOSEFINA MATUTE DE CASTRO, que con motivo del juicio por Partición de Herencia incoado por ante este Tribunal por los ciudadanos CARMEN CASTRO de GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, contra GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARINA de JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE…”
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Casación Civil, ha dicho, “…que como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, y que es por ello que para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho artículo debe aplicarse a todo caso…”

Manifiesta que el defensor judicial se ocupó de la búsqueda de los demandados y dar contestación a la demanda, indicando que desde el inicio del juicio se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, indica además que en ningún momento se ha violado el debido proceso ni a los demandados sus derechos y que por cuanto están llenos los extremos de ley, mal puede esta alzada acogerse al criterio del a-quo mediante el cual ratificó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 de la norma adjetiva, cuando fue el mismo a quo que ordenó la citación de los demandados a través de edictos, los cuales cumplieron con su efecto jurídico ya que en el expediente se evidencia la comparecencia de las herederas del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO, padre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO y DANIEL ENRIQUE CASTRO ciudadanas NORMA RODRIGUEZ JAIMES y VERÓNICA VANESA CASTRO RODRIGUEZ, quienes definitivamente no comparecieron en el juicio porque no quisieron; haciendo ver el a quo que los derechos de Carlos y Daniel Castro fueron violados, no logrando comprender esta representación cómo sin fundamento lógico se suspendió el acto de subasta cuando todos los herederos conocidos o no conocidos fueron citados a través del edicto publicado, estando terminado el juicio por haber cumplido con todas sus etapas procesales y manifiesta no entender como el a quo en su decisión de fecha 22 de julio de 2013, no anuló lo actuado sino que suspendió el acto de subasta, estando firme la partición de la herencia y terminado el juicio, pidiendo en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo dictada el 22 de julio de 2013 y revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

Parte actora

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO que sus mandantes son legítimos herederos de quien en vida respondiera al nombre de ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO, sobre el único bien que conformó el patrimonio hereditario, representado por un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida denominada Morichal, ubicada en la urbanización El Marqués del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole a cada uno un porcentaje del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad.
Manifiesta que lo ocurrido en el a quo fue un desastre procesal ya que después de once (11) años el tribunal decreta una reposición inútil, ya que en su oportunidad se libró el edicto de ley conforme a la norma adjetiva en el cual se llamaron a los herederos conocidos y desconocidos y en dicha causa se nombró defensor ad-litem, compareció uno de los co-herederos, opusieron cuestión previa, se designó partidor, consignó el informe, no hubo reparos, se publicaron los carteles de subasta, se dio el acto, se adjudicó el inmueble y se recibió el precio, es decir, se cumplieron todos los actos procesales y el juicio estaba pasado en autoridad de cosa juzgada y no logra comprender como el a quo ordenó citar a alguien en esta etapa del juicio cuando ya fueron llamados a la causa por el juzgado todos los interesados a través del tan indicado juicio e indica que por la naturaleza del juicio no se le está causando ningún perjuicio a co-heredero alguno porque justificando estos dicha condición pueden solicitar que se le entregue su porcentaje del precio pagado por el inmueble ya subastado.
Indica que el a quo suspendió un acto de subasta que ya se realizó sin solicitud alguna de persona, puesto que recibió el pago del inmueble subastado y lo depositó en su cuenta, con el objeto que se citara a quien ya había llamado a la causa, siendo esto absurdo y fuera de lugar ya que no se puede suspender un acto ya realizado y consumado, pidiendo en consecuencia que se declare con lugar la presente apelación y declare nula la decisión que ordenó suspender la subasta.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Quinto de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“…Seguidamente, el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a SUSPENDER el presente acto de Subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica de una revisión exhaustiva de las actas procesales, consta acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUECASTRO MATUTE, parte co-demandada en la presente causa, hasta tanto se de cumplimiento con el artículo 144 antes citado. En relación a los cheques consignados, este Tribunal, le hace saber al ciudadano GONZÁLEZ EDUARDO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.898.862, que deberá comparecer al Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que retire el monto consignado como caución, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.900.000,00) consignada en fecha 22 de septiembre de 2004…”

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa: Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO quien funge como apoderado judicial de los actores: CARMEN TEODOLINDA CASTRO de GONZÁLEZ, ANA JOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE en contra de sus respectivos hermanos GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARÍA DE JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), auto mediante el cual se acordó la respectiva citación de los co-demandados co-herederos.

Consta al folio nueve (9) del presente cuaderno de incidencias que la representación judicial de la parte actora vista la diligencia del alguacil solicitó al tribunal a los fines de “evitar reposiciones inútiles” se citara a los co-demandados por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva civil por cuanto no consta en autos que se consignaran partidas de defunción alguna, acordando el tribunal tal pedimento tal y como se evidencia al folio diez (10) del presente cuaderno y habiéndose cumplido los noventa (90) días que otorgó el a quo a los fines que comparecieran a darse por citados los interesados.
En este sentido se observa al folio catorce (14) auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) mediante el cual se designan como defensor judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DE CASTRON de LIRA, MARINA DE JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE parte demandada en el presente juicio al abogado RICARDO VALERA.
Posteriormente se observa al folio quince (15) que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hizo acto de presencia el abogado JUAN DE DIOS MONCADA y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de NORMA RODRIGUEZ JAIMES y VERÓNICA VANESSA CASTRO RODRIGUEZ esposa e hija respectivamente del demandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE (fallecido) e interpuso la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 ordinal 1° de la norma adjetiva civil por cuanto la hija del de cujus contaba para el momento con tan sólo quince (15) años de edad.
Seguidamente se halla a los folios (17-18) escrito del defensor judicial RICARDO VALERA mediante el cual indica que le ha sido imposible ubicar a sus defendidos a pesar de agotar las vías ordinarias para su ubicación y hace mención a que el ciudadano CARLOS CASTRO MATUTE “ya consignó poder a su abogado respectivamente, los cuales se encuentran consignados en los autos del presente expediente” y en consecuencia procedió a dar contestación a la demanda.
Se observa a los folios (19-22) del presente cuaderno que el a quo homologó la transacción en data siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) celebrada entre los apoderados del actor abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO y BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDÓN y la abogada DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILDRED MARINA LIRA CASTRO, ENEIDA DEL CARMEN CASTRO LIRA de VALE, BEATRIZ NINOSKA JOSEFINA LIRA CASTRO, PEDRO FELIX LIRA CASTRO, ALEJANDRO ANTONIO LIRA CASTRO, EDUARDO ALBERTO LIRA CASTRO, ALFREDO ENRIQUE LIRA CASTRO y CARMELO JOSÉ LIRA quienes son los sucesores de la de cujus demandada GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA.
De seguidas se observa a los folios (23-26) igualmente homologación a la transacción de fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010) pero esta vez a la celebrada entre los apoderados del actor OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO y BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDÓN y el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIEDY LAYA CASTRO, EDUARDO MIGUEL LAYA GIL y CARLOS EDUARDO LAYA CASTRO sucesores de la de cujus demandada MARINA DE JESÚS CASTRO DE LAYA.
Posteriormente se halla a los folios (27-30) igual de fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), decisión del a quo mediante el cual se pronunció en relación a la cuestión previa interpuesta, la cual fue declarada sin lugar.
Llama poderosamente la atención a esta alzada el auto cursante al folio treinta y dos (32) de fecha dos (2) de agosto de (2010) mediante el cual el a quo acuerda notificar a la parte demandada de la decisión de fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010) y establece expresamente GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARINA DE JESÚS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO a través de boleta conforme lo estatuido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil y al folio siguiente diligencia del alguacil del a quo mediante el cual deja constancia de haber dejado la boleta a la ciudadana DAYANA PERNALETE quien le manifestó al alguacil que los ciudadanos demandados no se encontraban en ese momento por cuanto recibió las boletas originales y firmó las copias.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) se evidencia diligencia de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal que nombre partidor por cuanto “la demandada no hizo oposición a la partición”.
En data veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) se designó como partidor al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, en data diez (10) de enero de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual el a quo declaró firme el informe presentado por el partidor por cuanto las partes no hicieron oposición y se procedió a los trámites de ejecución de la partición; procediéndose en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) a suspender el acto de subasta “por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales, consta acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE, parte co-demandada en la presente causa, hasta tanto se de cumplimiento con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido observa este tribunal, que el artículo en el cual se fundamentó el aquo es del siguiente tenor:

Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

Así las cosas resulta imprescindible traer a colación extractos de diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia:
“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el Art. 144 del C.P.C…”-Sent. SCC, 09 de octubre de 1997, Ponente Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMENTE PULIDO, Exp. 95-0112.

“…para detener el curso del proceso, es menester consignar en el expediente copia certificada en el acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente. La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…” Sent. SCC, 27 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ.

De los fallos ut supra transcritos parcialmente se desprende que la jurisprudencia nacional ha sido enfática al establecer que el instrumento idóneo para acreditar la muerte de una de las partes en el proceso es a través del acta o partida de defunción, pues es la prueba idónea, conducente y pertinente para demostrar el fallecimiento de quien se trate y concluye indicando que “la mera información de la muerte, no es segura” de tal manera que considera esta alzada que mal pudo el a quo proceder a librar el edicto a que se refiere el artículo 231 de la norma adjetiva por la sola petición del actor, sin antes tener la efectiva certeza que habían fallecido los demandados, pues si bien es cierto que igualmente en su fallo de fecha 08 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en el Exp. 01-0954 se estableció que la citación de los herederos debía hacerse a través del edicto indicado en el artículo 231 de la norma adjetiva en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, el mismo fallo indicó que debían ser o tratarse de los herederos desconocidos.
Así las cosas y a mayor abultamiento de la presente decisión se traen de nuevo a colación extractos sendas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144 deberá realizarse únicamente por edicto…” Subrayado y negritas mío. Sent. SCC, 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.

“…la formalidad anotada (citación) debió cumplirse en los herederos conocidos del de cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho a la defensa de estos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem…” negritas y subrayado mío. Sent. SCC. 07 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ.
Del último fallo parcialmente transcrito se observa que el a quo no dio cumplimiento a lo ordenado de manera reiterada y pacífica por nuestra jurisprudencia, por cuanto del cuaderno remitido no se desprende que se haya verificado de manera efectiva el deceso de los demandados lo cual era fundamental para determinar el procedimiento de la citación a emplear en el caso de marras de manera que mal se pudo librar el edicto sin tener la seguridad de los fallecimientos de los demandados. Y así se decide.
Por otra parte, si bien es cierto que consta en autos se hicieron parte en el proceso la sucesión de GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA a través de la abogada DIANA ELENA HERNÁNDEZ, igualmente la sucesión de MARINA DE JESÚS CASTRO de LAYA a través del abogado ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES y sólo parte de la sucesión de último co-demandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE a través del profesional del derecho JUAN DE DIOS MONCADA quien representa a la cónyuge supérstite NORMA RODRIGUEZ JAIMES y ésta a su menor hija VERÓNICA VANESSA CASTRO, sin embargo del acta de defunción traída a los autos por el abogado JUAN DE DIOS MONCADA se desprende que existen dos (2) herederos los cuales no se evidencia que estén representados por abogado alguno, siendo los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO y DANIEL ENRIQUE CASTRO también hijos del de cujus CARLOS ENRIQUE MATUTE.
Así las cosas, de las copias certificadas que constan en el presente cuaderno se evidencia que el edicto librado es a aquellas personas que se crean con derecho sobre la herencia de la ciudadana ANA JOSEFA MATUTE de CASTRO no correspondiendo esta persona con los demandados que constan en autos, en tal sentido es factible para este Juzgador que se le designe defensor judicial a GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA, MARINA DE JESUS CASTRO de LAYA y CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE si el edicto no fue librado a sus herederos desconocidos en el caso que se comprobara su existencia lo cual no ocurrió pues como se dijo no consta en autos su fallecimiento y si bien es cierto que las respectivas sucesiones se hicieron parte en el juicio a través de sus respectivos apoderados, se desprende que CARLOS ENRIQUE CASTRO y su hermano DANIEL ENRIQUE CASTRO hijos de CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE no son asistidos por abogado alguno y al constar su existencia deben ser citados para que comparezcan y se hagan parte en el juicio, motivo por el cual considera quien aquí decide que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Finalmente ha sido reiterada la doctrina Patria que establece que en los casos de partición de bienes el juez tiene un poder especial, el cual radica en que si de los recaudos presentados al órgano Jurisdiccional éste observa que existe otro condómino, el juez se encuentra plenamente facultado para citarlo de oficio, ello a los fines de evitar errores en cuanto a la determinación de la proporción en que deben ser divididos los bienes respectivos y principalmente no se omiten los condóminos, adicionalmente es un mandato legal tal y como se evidencia en la parte in fine del artículo 777 del la norma adjetiva civil, en virtud de ello, esta alzada confirma el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por cuanto mal se podrían partir los bienes de la comunidad sin estar presentes todos los condóminos ya que en la presente causa obra un litisconsorcio pasivo necesario y se ordena al a quo proceda a la inmediata citación personal de los ciudadanos indicados CARLOS ENRIQUE CASTRO y a su hermano DANIEL ENRIQUE CASTRO hijos del de cujus demandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE con el objeto de que estén presentes en el juicio de partición incoado por los ciudadanos CARMEN TEOLINDA CASTRO de GONZÁLEZ, ANAJOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE, ello en virtud de la argumentación que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sucesión GLADYS JOSEFINA CASTRO de LIRA y la sucesión MARINA DE JESÚS CASTRO de LAYA a través de la abogada DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.486 y de la representación judicial de la parte actora abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.424, por lo cual ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a la inmediata citación personal de los ciudadanos indicados CARLOS ENRIQUE CASTRO y a su hermano DANIEL ENRIQUE CASTRO hijos del de cujus demandado CARLOS ENRIQUE CASTRO MATUTE con el objeto de que estén presentes en el juicio de partición incoado por los ciudadanos CARMEN TEOLINDA CASTRO de GONZÁLEZ, ANAJOSEFINA CASTRO y FERNANDO RAFAEL CASTRO MATUTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000944.

LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.