LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACCIONANTE: ARBOLEDA VARGAS SANTIAGO DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.069.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez 2010.
TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.783.964.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 49.195 y 48.823, respectivamente.-
EXPEDIENTE: AP71-0-2014-000006
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez 2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le informó que se encontraba fijado la una (1) de la tarde del próximo lunes tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) el desalojo forzoso (entrega material) de la casa-quinta “REBE”, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, Región Capital, la cual ocupo desde hace doce (12) años en su carácter de arrendatario con su familia, integrada por su cónyuge, sus dos hijos, su nuera, un nieto de año y medio de edad y su persona y que por su condición tipificada en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la nueva Doctrina y Jurisprudencia sobre Arrendamiento de Vivienda, era un sujeto objeto de protección.
Una vez realizado la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió los autos el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) y el Juez procedió a emitir pronunciamiento de Ley.
Por acta levantada en la misma el Dr. Arturo Martínez Juez de la Alzada se inhibió de conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° de la norma adjetiva civil.
Vista la inhibición planteada, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y fue redistribuida a éste tribunal en sede Constitucional en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
En data treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) se dictó auto dándole cuenta al Juez de la Acción de Amparo Constitucional recibida.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto admitiendo la acción propuesta y se ordenó notificar a las partes, haciendo la indicación expresa de que la Audiencia Constitucional tendría lugar el cuarto (4) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación efectuada.
Igualmente en fecha tres (3) de febrero se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada declarándola procedente y se ordenó suspender mientras se tramitaba el Amparo Constitucional la ejecución de la medida de entrega material decretada por el Juzgado de Instancia y fijada su ejecución por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), la parte accionante diligenció mediante la cual consignó en veinticinco (25) folios útiles, copia certificada de la sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, oficio número 863-2013 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) donde el Juzgado Duodécimo le envía el mandamiento de la ejecución de la sentencia al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mandamiento de ejecución en referencia dictado en la misma fecha, igualmente correspondencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), donde S.U.N.A.V.I. notifica al Juzgado de cognición que no cuenta con refugio disponible ni para el accionante ni su grupo familiar, por lo que no se puede ejecutar el desalojo que estaba programado, así mismo diligencia del trece (13) de febrero de del presente año donde se solicita las copias certificadas indicadas en el mismo, auto de fecha diecinueve (19) de febrero del presente año en donde se acuerda la certificación pedida, la certificación de los recaudos solicitados y el original del cartel librado donde se le informó a SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA que la entrega material se llevaría a cabo el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) a la una post meridiem (1:00 pm) indicando que la misma había sido suspendida por disposición de S.U.N.A.V.I. y por la medida de Amparo Provisional decretada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el día martes (13) de mayo de dos mil catorce (2010), anunciándose el acto en las puertas del Tribunal a las 11:00 am, hora prevista en el auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), dejándose constancia en la misma, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia así mismo que sólo compareció la Representación de la Vindicta Pública, haciendo uso del derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publicó quien solicitó se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado al acto, con lo cual el Tribunal debido a la falta de comparecencia de la parte interesada y presunto agraviado que dejó clara evidencia a la falta de interés para continuar con la acción de amparo interpuesta, procedió a declarar Terminado el procedimiento.
En este mismo acto el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que no podía ser objeto de una medida de entrega material por cuanto él en su condición conjuntamente con su familia poseen desde hace doce (12) años en condición de arrendatarios la vivienda objeto de la medida, ello en virtud de la lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la nueva Doctrina y Jurisprudencia sobre Arrendamiento de Vivienda, la cuales los designa como sujeto objeto de protección.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que únicamente compareció al acto el representante de la Vindicta Pública, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas abogado ÁLVAREZ DOMINGUEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, dejándose constancia de la incomparecencia del resto de las partes a saber: la parte accionante Santiago de Jesús Arboleda Vargas y su apoderado judicial abogado Mario José Cárdenas Pacheco, motivo por el cual se declara el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, así mismo se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que se declarara terminado el procedimiento vista la incomparecencia del accionante en amparo, en este estado toma la palabra el ciudadano Juez del Despacho y expone: “Vista la incomparecencia del accionante en amparo ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, así como de su apoderado judicial abogado Mario José Cárdenas Pacheco, este Tribunal en sede Constitucional declara el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide, es todo”. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha trece 13 de mayo de dos mil catorce (2014), en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de amparo constitucional no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del tramite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:
“…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del ”presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada desistida la presente acción de amparo y terminado el proceso. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS.-
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.-
TERCERO: Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2014-000006 está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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