DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dái 13.01.1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BELXIS GIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.477.

DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YUBURY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ELISA VAGNONE LASARACINA y ROSA ANNA PASCALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.656, 51.139 y 37.292, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2003-000107

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 11.02.2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29.06.2001, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 24.09.2001, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 26.09.2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 28.11.2001, fue presentada escrito de subsanación de cuestiones previas.
En sentencia interlocutoria de fecha 28.01.2002, declaró la subsanada la misma.
En fecha 15.03.2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 15.05.2002.
Por auto de fecha 10.06.2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escrito de informes en el aquo.
Posteriormente, el Tribunal aquo dictó sentencia en fecha 26.09.2003, declarando con lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Seguidamente, notificados ambas partes de la sentencia definitiva dictada el día 26.09.2003, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15.10.2003 apeló de la misma y el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos por auto dictado el día 24.11.2003.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04.12.2003, se fijó el vigésimo (20º) día a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.-
En fecha 27.01.2004, ambas partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 23.02.2005, quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa lo cual ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Notificados como se encuentran las partes actuantes en la presente contienda judicial, a los fines de dictar la sentencia definitiva en este segunda instancia, pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil CONDOMINOS CHACAO C.A., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que el Edificio Centro Comercial Miranda, es un inmueble cuyos locales y demás dependencias fueron enajenadas por el régimen de Propiedad Horizontal, de modo que el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, adquirió un inmueble identificado como un local comercial distinguido con el Nº 6, situado en la planta baja de dicho Centro Empresarial.
Argumenta que dicho ciudadano por ser propietario del inmueble objeto del litigio no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001.
Por último, fundamenta su pretensión conforme a lo pautado los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, esgrimiendo en su defensa una serie de argumentos referidos a limitar el carácter de fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes no pudiendo extenderse o integrarse por vía de interpretación o de analogía a las cuotas que corresponden a los gastos comunes; alegando así que se pretende reclamar como cuota mes una cantidad que es el resultado del porcentaje alícuota a que tiene su mandante asignado, según el artículo 7 de la ley citada y es el único rubro por cobrar que tiene fuerza ejecutiva contemplada en el artículo 14 eiusdem; que extralimita la cobranza, según las planillas mencionadas pretendiendo extender la fuerza ejecutiva rubros que no tienen, como son de emisión y control de recibos y un por ciento interés mas gastos de cobranza y se abarca todo esto bajo el titulo cuota mes, igualmente que no deben ser objeto de demanda por vía ejecutiva rubros que deben ser cobrados por el procedimiento ordinario, en el supuesto negado de ser exigibles como su emisión y control de recibos, un por ciento interés mas gastos de cobranza; alegando la parte demandada que no puede ser apercibido el demandado al pago ejecutivo de dicha cantidad y además porque no se adeuda, finalmente solicita que el tribunal declare sin lugar la demanda.
Rechaza que se reclame por cobro de bolívares vía ejecutiva, sin presentar instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, y expresa el requerimiento de la liquidez para que la obligación del demandado sea clara y cierta y va extendiendo su señalamiento gastos del año 2000 y 2001, concernientes en la mayoría de los casos al consumo de agua condominio azotea.
Señala la improcedencia de la solicitud de la parte actora de indexación de las cantidades demandadas.





INFORMES EN EL AQUO

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:
Alega que de las pruebas promovidas y de acuerdo a los elementos que se desprenden de ellos en el presente caso queda suficientemente demostrado la existencia de la deuda de condominio que tiene la parte demandada relacionado con el local objeto de la controversia y en virtud de que por la misma característica de los recibos de condominio los cuales contienen la certeza del derecho que se reclama por imperio de la ley de propiedad horizontal, teniendo estos fuerza ejecutiva.
Solicita se declare con lugar la presente demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:
Señala que la parte actora en su escrito de pruebas solicita que los señores PEDRO ANTONIO PEREZ VANEGAS y CARLOS TALAVAN GARCÍA, ratifiquen en su contenido y firma los documentos privados emanados por ellos, pero si iba a traer a la causa terceros ajenos a la suscripción de dichos documentos para reconocerlos en su contenido y firma ya que cuando lo suscribieron no lo hicieron en forma personal sino como representantes legales de la administradora del edificio.
Solicitó se deseche la admisión de la prueba de ratificación de documentos privados en lo que se refiera a la admisión de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ VANEGAS y CARLOS TALAVAN GARCÍA, y ordene no apreciar las resultas que de dichas testimoniales resulten.
Solicita se declare sin lugar la presente acción.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que del contenido de las actas procesales evidencia que aún cuando el demandado fue citado oportunamente desarrollándose el procedimiento en todas sus fases, no procedió a dar cumplimiento a la obligación impuesta como lo es el pago de las cuotas de condominio y como quiera que resulto fehacientemente probado el derecho que tiene el acciónate de percibir las cantidades reclamadas, no constando en autos que la parte demandada probara dicho pago, ratifica las actas procesales que cursan en el expediente, y solicita sea confirmada la sentencia del Tribunal aquo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentada en esta alzada expuso lo siguiente:
Solicita la declaratoria de con lugar la presente apelación en razón que la parte accionante pretendió reclamar pro vía ejecutiva, además de los gastos comunes cuyo cobro tiene fuerza ejecutiva, otros gastos no comunes cuyo cobro debe hacerse por el procedimiento ordinario, así como de las planillas adjuntas a la demanda y posteriormente con el escrito de promoción de pruebas no son pruebas clara y cierta de la obligación de su mandante de pagar alguna cantidad liquida con plazo vencido y pretende una triple indemnización pro el retardo de su andante en pagar lo reclamado ya que cobra intereses en cada planilla, pide pago de intereses moratorio en el punto segundo del petitorio de su demanda y aspira además la indexación de las cantidades reclamadas.
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el cobro de las cuotas de condominios presuntamente vencidas como sumas liquidas exigibles y de plazo vencido”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Marcado “A”, original de instrumento poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia certificada del documento de venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16.04.1973, bajo el Nº 07, Tomo 49, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
• Original de cuotas de condominio relativo a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2001; (f. 5 al 19). Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario dándosele legalidad y fuerza ejecutiva conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, es pertinente por ser dichos instrumentos ejecutivos fundamentales para la presente acción, para el cobro de cuotas de condominios imputados a la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero reprodujo el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo promovió 1) recibos por concepto de gastos comunes de condominio generado durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y enero, febrero, marzo, abril, del año 2002, a los fines de probar el incremento de la deuda; dichos recibos fueron presentados a la parte demandada la cual impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, pero a consideración de esta alzada, no guarda relación con lo controvertido en la presente causa en virtud de que a pesar de ser cuotas de condominio no fueron demandadas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. 2) documentos privados originales del contrato de administración entre Condominios Chacao y la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda, a los fines de demostrar en las cláusulas tercera, gastos comunes y cláusula décima cuarta, interés de mora mas gastos de cobranza imputadas a la parte demandada; dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada, siendo impugnada en la contestación a la demanda por considerarlos ilegales, en este sentido se aprecia que al no haber impugnado formalmente y conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere valor probatorio, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido en el presente juicio derivado al pago de las cuotas de condominio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece. 3) consignó las facturas que generaron la deuda; sobre dichas facturas ya se emitió pronunciamiento al respecto. 3.1) facturas de servicio de agua emitidas por Hidrocapital de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo del 2001; 3.2) recibos por concepto de gastos comunes del condominio de la azotea de los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2001; dichas facturas fueron presentadas por la parte demandada, la cual impugnó en su oportunidad legal correspondiente, en este caso la impugnación por ilegal no impide su apreciación como prueba, toda vez que los mismos no fueron expresamente desconocidos o tachados, es por lo que es legal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser documentos administrativos los relativos a Hidrocapital, pero no es pertinente el mismo, en razón de no guardar relación con lo controvertido respecto al pago o no, de las cuotas de condominio imputadas a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. 3.3) recibo por concepto de retroactivo ajuste de sueldo cobrado del ciudadano Miguel Gradica Castillo, quien ocupa el cargo como ascensorista y esta abreviado en el recibo de condominio; dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual impugnó igualmente, pero no le dio el tratamiento adecuado para su impugnación calificándolo de ilegal, por lo que se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, pero es impertinente en razón de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa respecto al pago o no, de las cuotas de condominio imputadas a la parte demandada, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.- 4) recibo de constancia de depósito donde consta que el pago correspondiente al mes de febrero del año 2000, lo realizó el demandado el día 10.11.2000; dicho recibo fue presentado a la parte demandada la cual impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, pero a consideración de esta alzada, no guarda relación con lo controvertido en la presente causa en virtud de que a pesar de ser una cuota de condominio, no fue demandada en la presente acción, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide
• En el capitulo tercero solicitó la comparecencia de los ciudadanos JUAN DE LOS RIOS, LAURA MUSETTI, LUIS GUILLERMO BETANCOURT, PEDRO BURGAÑA, TRINO YEPEZ, CARLOS TALAVAN GARCÍA y PEDRO ANTONIO PEREZ VANEGAS, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos privados emanados de terceros. Dichos testigos, ciudadanos PEDRO BURGAÑA CARBALLO, JUAN JOSÉ DE LOS RIOS MAGDALENO, LAURA MARÍA ROSA MUSETTI TAGLIAVINI, PEDRO ANTONIO PÉREZ VANEGAS, CARLOS TALAVAN GARCÍA, procedieron a contestar en el Juzgado de Municipio Comisionado, los cuales todos afirmaron la deuda que tiene la parte demandada en cuanto a las cuotas de condominio imputadas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil y así se decide.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no presentó pruebas ni en la contestación a la demanda y en el lapso probatorio se limitó a reproducir el mérito de los autos.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 420 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.09.203, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Sentado lo anterior, concluye este Juzgador que en el caso bajo estudio, la parte accionada no dio cumplimiento a su principal obligación procesal que esta constituida por presentar las solvencias de pago que acredite la cancelación de los recibos de condominio que se le imputan como no pagados, no constando en autos que efectivamente así lo hubiese hecho, circunscribiéndose su acción a esgrimir una serie de alegatos tendientes a distraer su obligación, sin basamento legal alguno, razón por la cual es forzoso concluir que la presente acción debe declararse Con Lugar Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme ha quedado planteada la controversia, se aprecia que la actora pretende el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses marzo a diciembre de 2000, enero a mayo de 2001, los intereses de mora vencidos y por vencerse hasta su definitivo y total pago; las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta el total pago de la deuda y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar.
La vía ejecutiva, procedimiento mediante el cual se admitió la presente demanda, establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene por característica principal la potestad de decretar embargos ejecutivos sobre bienes del demandado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que sean deudas liquidas y de plazo cumplido; y que conste la misma en instrumento público o privado reconocido, por su parte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las planillas o liquidaciones que pase la administración del condominio tienen fuerza ejecutiva.
De allí que las planillas de condominio conforman la excepción a la regla establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues no son instrumentos públicos, pero el legislador a fin de dar mayor dinamismo al cobro de dichas planillas que representan los gastos comunes, les otorgó fuerza ejecutiva, de modo que es perfectamente válido incoar la vía ejecutiva para reclamar el pago de dicho concepto.
Ahora bien, respecto al petitorio de la presente demanda, es necesario señalar que al tratarse de un procedimiento ejecutivo, el cual persigue el pago de una suma de dinero líquida y de plazo cumplido, no es posible demandar cuotas o cánones que se generen a futuro, pues los mismos no son de plazo cumplido, por ello es que a fin de determinar con certeza cuanto es la deuda contraída, es necesario determinar el monto a fin de proceder al embargo ejecutivo de bienes del demandado, por ello no puede demandarse la deuda que presuntamente se genere a futuro toda vez que es imposible determinar su quantum.
En este sentido, la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, ordenando no sólo el pago total de lo reclamado, sino la deuda pendiente no determinada, lo cual trae una situación de incertidumbre toda vez que es imposible cuantificarla pues no se ha generado y ello conllevaría necesariamente un nuevo juicio para determinar la insolvencia presunta del demandado.
Ahora bien, se aprecia que el actor, en lo que respecta a las cuotas de condominio vencidas para el momento que se admitió la demanda, demostró fehacientemente la existencia de la misma, presentó las planillas de liquidación de los gastos comunes correspondientes al demandado y este se limitó a negar la existencia de la misma y a cuestionar su legalidad, cuando que lo correcto era demostrar el pago de la misma, pues tanto las planillas de condominio, los gastos comunes, los gastos por concepto de agua (Hidrocapital) fueron plenamente demostrados, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar ha lugar el derecho de la actora a cobrar dichas cantidades de dinero.
Respecto a los intereses de mora, se demostró fehacientemente el derecho de la actora a cobrar los mismos, ya que fueron convenidos según quedó demostrado y aceptados por la demandada, por lo tanto los mismos serán condenados a pagar en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, respecto a la corrección monetaria, si bien dicho reclamo no obedece a una cantidad de dinero líquida de plazo cumplido, dicho reclamo debe ser considerado válido toda vez que fue claramente reclamado en el libelo, siendo patente el envilecimiento del signo monetario como consecuencia de la inflación, y siendo que la vía ejecutiva es un procedimiento ordinario que conlleva un cuaderno separado donde se tramita el embargo ejecutivo, la condena al pago de la misma no afecta la esencia de dicho procedimiento.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se revoca la misma.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena al ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, plenamente identificado al pago de la cantidad de Bs. 7.392,03, por concepto de gastos de condominio vencidos correspondientes a los meses de marzo de 2000 a mayo de 2001.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios de las facturas señaladas en el particular segundo de este capítulo, a razón del 12% anual, calculados desde el vencimiento de cada una de las planillas, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros aquí establecidos.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria, a tal efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se deberá tomar como parámetro para la misma los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la feche que quede firme el presente fallo.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2003-000107, como quedó ordenado.
EL SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.