REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2014.- Años 204 y 155
Visto el escrito de fecha 15.05.2014, suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, la abogada SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan la homologación de la transacción suscrita entre ambas partes, este Tribunal a los fines de proveer observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.01.2002, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp Nº AA20-C2001-000625, estableció lo siguiente:
“…Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la Sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve…”
Del artículo y la sentencia antes aplicada, se evidencia en autos, específicamente en el instrumento poder conferido por la parte actora a su representante judicial, (f. 100 al 101), si bien le confirió la facultad expresa de transigir, pues no le confirió la facultad de disponer del “derecho de litigio u objeto del litigio”, siendo necesario para tener capacidad procesal para un acto de composición procesal de esta naturaleza, aplicando en este sentido la doctrina de casación a los fines de defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia tal y como lo indica nuestra Norma Adjetiva Civil en su artículo 321, razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Elvira Reis.
VJGJ/MER/edward
EXP. Nº AP71-R-2012-000529