PARTE ACTORA: ciudadano EMILIO SANTOS CALDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.129.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.129.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARQUEZ y GLADYS MARGARITA VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.774 y 14.146, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000424 (368)
ACCIÓN: INTERDICTO DE OBRA VIEJA (Interlocutoria)
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la admisión de las pruebas de experticia, informe, posiciones juradas, inspección judicial e informes.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Emilio Santos Caldas, en el juicio que por Interdicto de obra vieja sigue en contra de Francisco Hernández Bustamante, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declaro la inadmisibilidad de las pruebas de experticia, informe, posiciones juradas, inspección judicial e informes promovidas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en echa 02 de mayo de 2014.
Consta en autos copia certificada del libelo de la demanda y sus recaudos, a través de los cuales la parte actora fundamenta su pretensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora en fechas 01 de agosto de 2012 y 02 de agosto de 2012.
Asimismo, cursa en actas copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2012 a través del cual fueron admitidas las pruebas documentales (Capitulo I) y negada la admisión de las pruebas de experticia (Capitulo II), de informes (Capitulo III), Posiciones Juradas (Capitulo IV), e inspección Judicial (Capitulo V), promovidas por la parte actora en sus escritos de conformidad con o establecido en los artículo 202 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado Álvaro Prada, ejerció recurso de apelación en contra de la resolución dictada el 25 de septiembre de 2012, el cual fue oído por el Juzgado A-quo el 14 de marzo de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó la correspondiente distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior.
Por auto del 02 de mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10) día a los fines de emitir su correspondiente fallo.
CAPITULO II
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 119 al 121), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al respecto observa:
En el mencionado auto el tribunal de la causa señaló:
“(...)De las sentencias trascritas parcialmente, y de las normas aludidas de la Norma Adjetiva, se puede colegir y concluir, que la parte promovente presento las pruebas de experticia, informe, posiciones juradas, inspección judicial e informe dentro del lapso legal, pero no solicito(sic) la prorroga(sic) para su evacuación, ni tampoco señaló que se debiera a una causa no imputable, lo que lleva en consecuencia, a este Juzgado, inadmite(sic) las mismas. Así se decide.,...”
En el caso de autos se advierte que el auto apelado negó la admisión de parte de las pruebas promovidas por el recurrente sobre la base de que las mismas fueron promovidas casi al finalizar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, arguyendo que el promovente no solicitó prórroga del lapso ni justificó que el motivo de la prórroga fuese por causas extrañas no imputables al recurrente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, número 01-1860, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, estableció que el principio de preclusión de lapsos procesales puede tener causa de excepción siempre que concurran dos circunstancias plenamente comprobadas dentro del proceso, éstas son: a) Que la parte así lo solicite antes de la preclusión del lapso; y b) que el motivo de la solicitud de prórroga se deba a causas extrañas no imputables a quien lo solicita.
Así las cosas, se aprecia que en la presente causa, el apelante promovió su escrito de pruebas finalizando el lapso de promoción y evacuación conjunto de los juicios breves, ello así, era carga del promovente solicitar la prórroga del lapso a fin de permitir la evacuación de las pruebas solicitadas, así como también era necesario justificar que la solicitud de prórroga se debía a circunstancias extrañas no imputables a ella, empero, no consta en las actas del proceso elemento alguno que justifique la solicitud hecha por la parte, es decir, no se hayan elementos de convicción que permitan al juez determinar que se solicitó la prórroga del lapso antes de su conclusión ni tampoco elementos que permitan asumir que las razones de solicitar tal prórroga se deba a causas extrañas no imputables, en consecuencia considera quien aquí decide que el auto recurrido debe ser confirmando. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de quejoso en el presente interdicto de obra vieja, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, en consecuencia, se confirma el mismo.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo,. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo las 10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000424, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA REIS.
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