PARTE ACTORA: VALENTINA DEL ROSARIO PÁRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.945.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en feca 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto las cláusulas del documento constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina del Registro, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial adjudicada en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000487

ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por solicitud de regulación de competencia intentado por la representación judicial de la parte actora contra la declinatoria de competencia en razón a la materia, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido en el juicio que por Acción Mero Declarativa Sobre Derechos de Autor sigue la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.
Se observa de los autos, libelo presentado por el apoderado Judicial de la parte actora y recibido por el juzgado aquo en fecha 05 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el juzgado aquo admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutora mediante la cual se declara incompetente en razón a la materia, para conocer del presente juicio.
En fecha 24 de abril de 2014, se presentó escrito por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se solicita la regulación de competencia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, en fecha 14 de mayo de 2014 quedó para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2014, se procedió a dar entrada al presente juicio y, asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a la fecha mencionada para proceder al acto de dictar sentencia.

MOTIVA

La causa que hoy nos ocupa es atinente a una regulación de competencia, devenida en el juicio que por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Valentina Del Rosario Barrios contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón a la materia para el conocimiento del presente juicio en virtud que el mismo versa sobre materia de derechos de autor, el cual está regulado por ley especial, y en virtud de haberse declarado incompetente, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha decisión es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de todo lo antes expuesto, aún cuando según el sistema procesal venezolano la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, resulta claro que conforme al precepto contenido en el articulo 139 de la Ley especial que rige la materia debatida, entiéndase Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento, lo mas ajustado a Derecho es declarar de oficio la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la demanda bajo análisis, todo conforme lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil: máxime cuando la Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el Nº 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el articulo 139 de dicha ley especial, pues en su articulo 3 hace expresa mención a que los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los casos de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; y es en ese contexto que quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, lo cual no es el caso de marras, pues no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino todo lo contrario, de un verdadero conflicto intersubjetivos de intereses”

Posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Aquo, la representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia en el cual solicita se declare competente del conocimiento del presente juicio a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Dicho escrito es del Tenor siguiente:
“(…Omisis…) Visto lo anterior, es un contrasentido que este Juzgado al declararse incompetente considerara que contribuye con la constitución de un Estado Social de Derecho y de Justicia, imponiendo a mi representada la carga de presentar su demanda ante un Tribunal que se encuentra abarrotado de causas, y que la prueba irrefutable de ello, se encuentra en la Resolución Nº 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual se les atribuyeron a cinco Tribunales Ejecutores de Medidas competencias como jueces itinerantes de primera Instancia solo para resolver o decidir todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, en virtud que, en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantienen un considerable volumen de causas en estado de sentencia como consecuencia entre otras razones, al exceso de trabajo.
(…) En consecuencia, pensar que la competencia otorgada a los Juzgados de Primera Instancia sobre la materia de Derecho de Autor es inderogable, sin considerar, en primer lugar, que la misma fue otorgada mediante una ley pre-constitucional promulgada bajo una organización del Poder Judicial que no se corresponde con el actual, y en segundo lugar, en la que se obvian principios fundamentales constitucionales que se deben aplicar por encima de cualquier consideración legal o tecnicista, es una idea en extremo Positivista, en la cual la justicia es un elemento ajeno al Derecho y se agota con lo preceptuado en la Ley, aún cuando esta contravenga a los principios fundamentales del ciudadano. Este pensamiento restrictivo, encuentra en la constitución de 1999 un total abandono, al consagrar a la justicia como principio rector no solo del ordenamiento constitucional sino también de todo ordenamiento jurídico, e imponiendo la necesidad de adaptar todas las disposiciones normativas a estos nuevos principios.
A este respecto, haciendo referencia al principio Pro Actione según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales, esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.
(…) En conclusión, el Jurisdicente no debe ser restrictivo a la hora de determinar la competencia para conocer el caso de marras, sino que, deberá ajustar su proceso decisorio a los principios constitucionales que deben regir en toda causa, dictando decisiones que le hagan justicia a la Tutela Judicial Efectiva y al Estado Social de Derecho imperante en nuestra República; en consecuencia, deberá preguntarse cual proceder mas se ajusta a dichos lineamientos, enviar las causas al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia que se encuentra atestado de causas, que solo en el proceso decisorio poseen retraso de mas de dos años; o mantener el conocimiento de la causa en el Tribunal de Municipio, que de por sí posee competencia (por la materia, por el territorio y por la cuantía) para conocer de la demanda, y por ende, no violenta el principio de idoneidad del Juez, sobre el que se fundamenta el principio del Juez Natural, y cuyo proceder garantizaría la obtención por parte del justiciable de una justicia idóneas, accesible, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en consecuencia con lo preceptuado por la constitución vigente.
La respuesta a esta incógnita, se encuentra claramente fundamentada en los principios y garantías fundamentales que la Constitución reserva a todos los ciudadanos, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, mas específicamente al derecho de obtener con prontitud la decisión de su conflicto, y al proceso como un instrumento fundamental de realización de la justicia. Siendo éstos los lineamientos a seguir, le corresponde al Tribunal de Municipio la competencia para continuar con el conocimiento y decisión de la presente causa, y así pido que se declare.”
Ahora bien, es menester para este Juzgador hacer las observaciones correspondientes con respecto a la determinación de la competencia por la materia, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, dispone lo siguiente:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal anteriormente trascrita consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.
Es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual dispone “Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por ésta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio”. De la norma especial antes transcrita se sustrae la atribución taxativa y clara de la competencia en materia de Derechos de Autor, la cual en el caso de marras correspondería de su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como el Juzgado Aquo había establecido en su dispositiva.
De otra parte, se observa que no es posible invocar en la presente incidencia la resolución 2011-0062 de 30 de noviembre de 2011, por cuanto la misma atribuye competencia especial como tribunales de primera instancia a los Tribunales de Municipio Ejecutor que en ella se señalan, pero para causas en estado de sentencia anteriores al año 2009.
Por las razones antes expuestas, resulta imperante para este Juzgador declarar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competentes para el conocimiento del juicio que hoy nos ocupa. Y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO que por Acción Mero Declarativa intentara la ciudadana Valentina Del Rosario Párraga Barrios en contra de la Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000487 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.