PARTE ACTORA: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 21.08.1947, quedando anotada bajo el Nº 921, Tomo 5-C, modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia del Ac510+6ta de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26.03.1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21.05.1998, bajo el Nº 31, Tomo 114-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YILMA MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.603 y 45.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME AGUSTÍN MEZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.302.991.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.07.2010, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000281

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 14.03.2012, procedentes del Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30.09.2011, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.07.2010, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, procedió esta alzada a notificar a las partes y a su vez, solicitar cómputo de los días de despacho que han ocurrido para la presentación de los informes en el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
Notificados como se encuentran las partes en la presente contienda, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 30.11.2012.
Por auto de fecha 13.03.2013, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha.

INFORMES

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en esta alzada expuso lo siguiente:
Solicita se declare con lugar la presente apelación en vista que la perención decretada por el juzgado aquo a su decir, repercute directa y frontalmente en el principio de legalidad de las formas procesales, a pesar de que la parte demandada acudió al proceso, al punto de ofrecer pruebas, satisfaciendo la garantía constitucional de toda persona debe ser llamada a juicio con su debida antelación y además que en esa oportunidad no se puso en duda la actuación, ni del tribunal, ni del defensor judicial, por la pretendida omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el la perención breve.
En segundo lugar, solicita se declare la reposición de la causa la cual sostuvo que en fecha 30.06.2010, se solicitó ante el aquo dicha reposición, explicando dicha actuación en que el tribunal no ha debido admitir una prueba que nunca fue promovida y aplicar una consecuencia jurídica equivoca como fue la suspensión de la causa por el lapso de 90 días, argumento no tomado en cuenta por haberse declarado la perimida la instancia.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 125 hasta el folio 133, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por día calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
…OMISSIS…
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIEDO EL PROCESO.”

Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Daños y Perjuicios, fue intentada en fecha 28.03.2005.
Debidamente admitida por auto de fecha 04.04.2005, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 07.07.2014, el Alguacil Titular del Juzgado aquo manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 29.07.2005, la parte actora solicitó la citación por carteles siendo acordado por el Tribunal aquo en fecha 09.08.2005.
Cumplidos como fueron todos y cada una de las formalidades del cartel de citación, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, la cual el Tribunal aquo lo designó por auto de fecha 16.01.2006.
Aceptado y juramentado del cargo recaído al abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en fecha 22.03.2006.
Por auto de fecha 11.05.2006, el tribunal aquo fijó el quinto día siguiente a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 19.05.2006, se llevó a cabo dicha audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26.05.2006, se fijó los hechos y limites de la controversia.
En fecha 06.06.2006, la representación judicial de la parte demandada promovió el escrito de promoción de pruebas y en fecha 08.06.2006, la parte actora promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13.06.2006, el Tribunal aquo se pronunció en cuanto a las pruebas formuladas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30.08.2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal aquo en fecha 09.07.2010, decretó la perención de la instancia.
Notificados como se encuentran las partes actuantes en el presente juicio, así como de la apelación efectuada de dicha sentencia y ratificados como fueran las diligencias y escritos de reposición de la causa, el Tribunal aquo dictó sentencia en fecha 23.09.2011, la cual declaró no valida la reposición de la causa solicitada.
Por auto dictado en fecha 12.12.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto al Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.01.2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29.02.2012, la Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM se inhibió al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal Superior Cuarto remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 14.03.2012, se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.03.2012, se procedió a notificar a las partes y a su vez, solicitar cómputo de los días de despacho que han ocurrido para la presentación de los informes en el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
Notificados como se encuentran las partes en la presente contienda y dada la respuesta dada por el Tribunal Superior Cuarto en cuanto al cómputo solicitado, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 30.11.2012.
Por auto de fecha 13.03.2013, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 04.04.2005, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 04.04.2005, no existe otra actuación en el expediente hasta el 07 de julio de 2005, fecha en la cual el alguacil del aquo consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 04.04.2005, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 04.05.2005, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora debió haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04.04.2005, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 04.05.2005, fecha en la cual la parte demandada no consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Por otra parte, en sentencia dictada por la SAala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, RC000190, se estableció el siguiente criterio:
“En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
Adicionalmente a lo dicho, es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo.
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
De la transcripción anterior se puede entender que la figura jurídica de la perención está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de sancionar al litigante negligente, que abandona el proceso, trayendo como consecuencia la congestión de causas en los tribunales sin ningún tipo de impulso, es decir, la conducta desplegada por la actora debe ser de evidente abandono a fin de aplicar la sanción que la Ley establece. En el presente caso, se puede aprfeciar claramente que no consta la consignación ni de las copias para la elaboración de la compulsa, ni de los emolumentos para el traslado del alguacil, pero si consta la diligencia del alguacil del aquo donde declara haberse trasladado y no haber logrado la citación personal, lo cual trajo como consecuencia la solicitud por parte de la actora de la citación por carteles, luego la designación de defensor judicial y finalmente la comparecencia de apoderado judicial de la demandada, quien promovió pruebas, etc.
De lo antes expuesto se evidencia que no ha sido abandonado el presente proceso, al contrario, se ha desarrollado el iter procesal conforme al debido proceso y ha avanzado en casi todas sus etapas, por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia arriba citada, no puede considerarse que existe una actitud de abandono por parte de la actora capaz de hacer pasible la aplicación de la sanción establecida en la Ley adjetiva, es decir, la extinción del proceso.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la actora, solicitó en repetidas oportunidades ante el aquo y ante esta superioridad en los informes, la reposición de la causa por falta de “abocamiento” del Juez aquo, dicha solicitud fue resuelta por el aquo en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual el aquo decidió que era imposible decretar la reposición si ya se había resuelto declarar la perención de la causa. A este respecto se advierte que no puede la actora solicitar ante esta alzada la delcaratoria de reposición toda vez que la sentencia que declaró la perención debe resolverse primero y, si una vez resuelta la misma se declara –como en el presente caso- que no existe perención, se hace necesario que el aquo resuelva respecto de la reposición solicitada para poder conocer de la misa, pues la dictada en fecha 23 de septiembre de 2011 no resolvió el tema a decidir planteado. Así se decide.

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior se aparta del criterio dictado por el Juzgado A-quo, respecto a la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.07.2010, que declaró perimida la instancia.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09.07.2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada, es decir el 9 de julio de 2007.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA TEMORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS