REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
Visto con informes de la actora.
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Centro Empresarial Dos Caminos, inmueble situado en la calle El Carmen de Los Dos Caminos, entre la avenida Rómulo Gallegos y la Avenida Francisco de Miranda
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Knut Nicolay Waale Rodríguez y David R. Aponte C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Elena Rondón, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.006.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000172.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado David R. Aponte C., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repone la causa al estado de que se agoten los tramites de citación personal de la parte demandada.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Del folio 01 al 02, resultas de la compulsa librada al ciudadano Carlos Agar Villasmil.
• Del folio 03 al 06, contestación de la demanda realizada por el defensor judicial, abogado Carlos Agar Villasmil.
• Al folio 07, telegrama enviado a la ciudadana María Elena Rondón, por el abogado Carlos Agar Villasmil, a los fines de hacerle saber que el había sido designado defensor judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de ella la Junta de Condominio del Centro Empresarial Dos Caminos.
• Del folio 08 al 09, escrito de promoción de pruebas de la parte actora
• Del folio 11 al 12, escrito de informes presentado por la parte demandante.
• Del folio 14 al 17, libelo de la demanda incoada por la Junta de de Condominio del Centro Empresarial Dos Caminos, contra la ciudadana María Elena Rondón.
• Del folio 24 al 25, oficio Nº 355/2010, de fecha 11 de agosto de 2010, librado a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se solicitó el último domicilio que aparece registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Al folio 26, oficio Nº 356/2010, de fecha 11 de agosto de 2010, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, mediante el cual se solicitó el último domicilio que aparece registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Al folio 27, oficio Nº 357/2010, de fecha 11 de agosto de 2010, dirigido al Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se solicitó el último domicilio que aparece registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Al folio 29, oficio Nº 004810, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informó el último domicilio que tenía registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Del folio 32 al 34, oficio Nº 8333, de fecha 16 de enero de 2011, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral informó el último domicilio que tenia registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Del folio 35 al 36, boleta de citación librada a la ciudadana María Elena Rondón.
• Del folio 37 al 38, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de Citación.
• Al folio 39, oficio Nº RIIE-1-0501-4845, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería informó el último domicilio que tenía registrado de la ciudadana María Elena Rondón.
• Al folio 40, acta de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual la secretaria Yamilet Rojas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se traslado a la calle El Carmen, entre la avenida Rómulo Gallegos y la avenida Francisco de Miranda a fijar el cartel de citación.
• Al folio 41, comprobante de recepción, mediante el cual se desprende que la parte actora a través de diligencia solicitó la designación de un Defensor Judicial.
• Del folio 42 al 45, auto de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual el A-quo designó al abogado Carlos Agar como defensor judicial de la ciudadana María Elena Rondón.
• Del folio 46 al 48, resultas de la notificación practicada al abogado Carlos Agar, de la cual se observa que la misma fue lograda.
• Al folio 50, diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado Carlos Agar aceptó la designación al cargo de defensor judicial.
• Del folio 74 al 78, sentencia de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual el A quo repuso la causa al estado de que se agoten los tramites de citación personal de la parte demandada.
• Al folio 79, diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado David R. Aponte apela de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio 80, auto de fecha 06 de noviembre de 2013, donde el Tribunal de origen oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida el día 23 de abril de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2014, esta Superioridad le día entrada el presente expediente y procedió a fijar el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a fijar el lapso de observaciones sin que las partes ejercieran este derecho.
Seguidamente el día 25 de marzo de 2014, se procedió a fijar el lapso de sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado David R. Aponte C., contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repone la causa al estado de que se agoten los tramites de citación personal de la parte demandada en los siguientes términos:
“(…) De la declaración suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada que cursa al folio noventa y dos (92) del expediente se observa que este –Alguacil– procede a consignar resultas negativas de su misión encomendada aduciendo "…que en fecha 25 de Enero del corriente año, siendo las 3:10 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida El Corozo de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar el edificio Mansión Los Ruices, luego de haber realizado varios recorridos por dicha Avenida, no pude dar con la localización del referido edificio, por tal motivo me fue imposible practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA RONDON…”.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento considera menester observar que si bien es cierto el juicio continuó su curso, pese a la irregular actuación del Alguacil designado al momento de practicar la citación personal de la demandada, no es menos cierto que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como válida toda vez que la continuación del proceso (tomando como agotada la gestión de la citación personal) vulnera la sagrada garantía del derecho de la defensa (…)
En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que antecedes y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado la citación personal de la misma, tanto es así que existen tres (03) posibles domicilios de la demandada según las respuestas de los entes oficiados y tal ha sido la confusión que esto ha creado en el iter procesal que el Alguacil designado agota su gestión en una dirección y la Secretaría de este Despacho y el defensor judicial designado fija el cartel ordenado y remite telegrama, respectivamente, en otra dirección distinta.
Tales actuaciones hacen, en criterio de este Tribunal, procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse y agotarse la citación personal de la parte demandada, y la consecuencial nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE (…)
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente agotada, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive (…)”.
Ahora bien, visto lo anterior es imperante para quien aquí suscribe determinar que la citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De estas normas transcritas se desprende que la citación es el acto que materializa en el proceso civil, la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva del sujeto pasivo del litigio, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado, no solo la oportunidad para la contestación de la demanda, sino que inherentemente este acto debe estar facultado por ciertos caracteres de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, se desprenden las fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y las prohibiciones en la cual no debe practicarse esa citación por el alguacil.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 21 de enero de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. 90-0210, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación antes de que se pueda (sic) proceder a la citación por carteles (…)”.
Primordialmente debe agotarse la citación personal del demandado para que este pueda ejercer su derecho a la defensa, por lo que no basta que el alguacil se traslade una sola vez y consecuentemente el debido proceso, garantías inviolables y materializadas en nuestro sistema jurídico que asegura al demandado no quedar en indefensión, es por ello que debe agotarse la citación personal del demandado antes de que pudiese proceder la citación por carteles.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”
Por otra parte, la referida Sala en Sentencia N° 1116, de fecha 19 de septiembre de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de citación, contemplan los supuestos para el caso en que no se logre la citación personal (…).
‘Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)’”.
Respecto al agotamiento de la citación personal y la subsiguiente citación mediante carteles, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 255, señala que:
“(…) La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles (…)”.
Ahora bien, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia, genera vicios de nulidad, ya que las actuaciones pudiesen considerarse como realizadas a espaldas del demandado, lo que consecutivamente rompe con el equilibrio del debido proceso, e igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal con respecto a lo anterior, bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin agotar previamente la citación personal de uno o varios demandados, y para ello es menester recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio de éstos, y después de este agotamiento es cuando puede procederse a librar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse en los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso cuando no se pueda lograr la citación personal, como condición sine qua non, y justificadamente agotada, en las actas del expediente, es cuando el legislador permite proceder a practicarse por carteles o correo certificado, u otras modalidades debidamente aceptadas por la ley.
Visto lo anteriormente transcrito y que de autos se evidencia que previamente a la citación por carteles de la ciudadana María Elena Rondón solo fue practicada la citación personal en la dirección suministrada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin tomar en cuenta las proporcionadas por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE); por lo tanto, no se cumplió con el requisito sine qua non de agotar previamente la citación personal antes de proceder a la citación por carteles; en otro orden de ideas, el Juzgado de primera instancia debió agotar todos los domicilios que constaban en el expediente para realizar la citación, todo esto con al finalidad de procurar perfeccionar la citación personal, el cual es indispensable para forjar un juicio ausente de vicios, y promovedor de equilibrio, transparencia y acceso a la justicia, para las partes. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado David R. Aponte C., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado David R. Aponte C., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual repone la causa al estado de que se agoten los tramites de citación personal de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se agoten los trámites de citación personal de la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-000172.
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