REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2012-000806 (8858)
MOTIVO: “SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-11.225.213, de profesión u oficio Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.231; quien afirma en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, que está (Sic) “...actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos...”.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.887.141 y V.6.900.656. Representados en este proceso por el abogado: Fidel Alejandro Montañéz Pastor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.444.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012 (F.361, pieza 2), por el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez (Demandante), contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 (F.280-297, pieza 2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Considera este Juzgador, que antes de pasar a resolver el asunto sometido a su consideración, cual es la procedencia o no de la acción de simulación de compraventa, se hace menester entrar a resolver, como punto previo, lo atinente a la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada ciudadanos GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y FERMIN RODRÍGUEZ MENDEZ.
“...Omissis...”
(...)...Ahora bien, al momento de dar contestación a la demandada (Sic), los codemandados GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio; alegando que el actor demandó para salvaguardar los derechos de la Sucesión derivada del fallecimiento de su padre y madre, y es el caso que sólo está habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación si poder, con la invocación expresa que haga del artículo 168 del texto Adjetivo, y como no lo hizo, carece de cualidad para demandar. Y que fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y como el accionante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no puede entenderse que lo haga en defensa de un derecho propio, si no de un derecho ajeno.
“...Omissis...”
(...)...sobre la representación sin poder, este Juzgador debe reiterar que dicha representación debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, y no surge en forma espontánea. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la doctrina de la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha primero de diciembre de 2003, en el caso de Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana Ramona Roa Pernia, sentencia Nº 00725, expediente Nº 2002-000222, la Sala señaló lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lO relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarios para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso: José Manuel y otros contra Fábrica de Libretas Alce, C.A., ahora Cuadernos Venepal, C.A., expediente Nº 01-202, sentencia Nº 20, la cual señala lo siguiente:
“...resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea... (...).
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F.Nº 53.2º Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretenda la representación.
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar a las partes en un proceso sin que se le haya otorgado poder para ello.
En el sub iudice, se observa que el accionante lejos de invocar durante la secuela del proceso que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del resto de los co-herederos, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para realizar las actuaciones dentro del proceso, siendo doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos de la Casación venezolana, según la cual la persona que quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, que lejos de ser un mero formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría sI implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, nos encontramos frente a una comunidad jurídica como es la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, y en consecuencia, la existencia de un litisconsorcio necesario, y por ende son éstos los legitimados activamente para estar en la causa; pues, es suficientemente sabido en el foro que cuando se trata de extinguir, modificar, o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia una comunidad hereditaria, tal cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos de la relación material. De ahí que hay un interés general, que trasciende el mero interés privado de los particulares, de que la especie litigiosa se integre debidamente, ya que nada se ganaría con seguir el juicio a espaldas de uno o varios de las personas interesadas, pues la decisión que en definitiva se dicte no alcanzaría a éstas últimas, lo que se traduce en un desgaste jurisdiccional innecesario, amén del riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí, por eso debe procurarse, en la medida de lo posible, que en el proceso estén todos los que deben estar, o lo que es lo mismo, todos los que integran la comunidad jurídica de autos, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la PROCEDENCIA de la defensa de falta de cualidad activa en el presente juicio. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos. Así se acuerda.
“...Omissis...”
(...)...decide así: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, ciudadanos GENNY RODRÍGEZ MÉNDEZ y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta, intentara el ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de los ciudadanos GENNY RODRÍGEZ MÉNDEZ y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textil).
Todo ello en el juicio que por Simulación y subsidiariamente Nulidad de Contratos de Compra-Venta intentara el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra el ciudadano Fermín Rodríguez Méndez, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL
ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 30 de mayo de 2012 (F.278-297, pieza 2), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar el presente juicio. Por vía de consecuencia, se declaró sin lugar la demanda de Simulación y Nulidad de Contratos de Compra-Venta y, consecuencialmente, se impusieron las costas del proceso al accionante.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (F.368, pieza 2). En el referido auto se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentasen sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas para despachar (8:30:a.m./ 3:30:p.m.); vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho más para la formulación de las Observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente, advirtiéndose que si las partes no presentan Informes la causa pasaría inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Al respecto, resulta oportuno destacar, que, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal de Alzada, así como, con vista al Calendario Judicial que se encuentra en la Sede de este Despacho, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada 25/01/2013- para que las partes presentaran sus Informes tuvo lugar el día 08 de abril de 2013, sin que compareciera ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En atención a lo expuesto, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí que, los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, como ya se dijo, el Vigésimo (20) día de despacho -seguido del auto de entrada- para que las partes presentasen sus Informes tuvo lugar el día 08 de abril de 2013, y era hasta ésta última fecha que las partes tenían la oportunidad para presentar sus respectivos Informes, de considerarlo pertinente. Luego de ello, debe concluirse, indefectiblemente, que el escrito de Informes presentado en fecha 12 de abril de 2013 (F.371-389, pieza 2), por el abogado aquí demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, deviene en extemporáneo -por tardío- al haberlos consignado fuera de la oportunidad legal establecida para ello. Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento sin tomar en consideración los Informes del abogado actor apelante. Y, a tales efectos se observa:
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2007 (F.1-27 Vto., pieza 1), el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez, (Sic) “...actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos...”, interpuso demanda por Simulación y subsidiariamente Nulidad de Contratos de Compra-Venta, contra los ciudadanos Genny Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez, alegando como fundamento de su pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, en fecha 06 de agosto de 2005, falleció ab-intestato su padre, José Asterio Méndez Mendoza, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, General de División en situación de retiro y portador de la cédula de identidad Nº V-1.392.599, según se desprende de acta de defunción que acompañó marcado “A”.
Alega, que al momento del fallecimiento de su padre, éste, estaba casado con la ciudadana Nora Angélica Tulene de Méndez, según consta de acta de matrimonio Nº 73, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Trujillo, que anexa marcada “B”; de cuyo matrimonio la pareja no procreó hijos.
Arguye, que su padre había contraído primeras nupcias con la ciudadana Eddy Saldivia Bujana, en fecha 07 de octubre de 1960, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el cual (Matrimonio), quedó disuelto por Divorcio, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 1969, por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que anexa marcado “C”. Que, de ésta unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Ricardo José y Fernando Antonio Méndez Saldivia, según se evidencia de partidas de nacimiento que acompaña marcadas “D” y “E”.
Manifiesta, que luego en fecha 02 de junio de 1971, su padre contrajo segundas nupcias con la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez, según consta de acta de matrimonio Nº 60, emanada del entonces Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que anexa marcada “F”, el cual (Matrimonio), fue disuelto por muerte de la cónyuge, ocurrida en fecha 11 de septiembre de 1977, como se evidencia de acta de defunción que acompaña marcado “G”. Que, de ésta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Mauricio de Jesús (Demandante), Maximiliano y Miguel Ángel Méndez Méndez, (Siendo los dos últimos nombrados gemelos), habiendo fallecido Miguel Ángel al tener 18 años de edad, sin dejar descendencia; como se desprende de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “H”, “I” y “J”, así como, del acta de defunción Nº 492, marcada “K”, expedida por la Jefatura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Sostiene, que en fecha 10 de octubre de 10979, su padre contrajo terceras nupcias con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati, según acta de matrimonio Nº 171, expedida por la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, que anexa marcada “L”, el cual (Matrimonio), quedó disuelto por Divorcio, según sentencia dictada por el entonces Juzgado Quinto de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompaña marcado “M”. De esta unión no procrearon hijos.
Aduce, que los únicos y universales herederos del de cujus, José Asterio Méndez Mendoza, son sus cuatro (4) hijos de nombre: Ricardo José y Fernando Antonio Méndez Saldivia, Mauricio de Jesús (Actor) y Maximiliano Méndez Méndez, todos mayores de edad, y su viuda, Nora Angelina Tulene de Méndez.
Revela, que al fallecer su padre, José Asterio Méndez Mendoza, y proceder él (Actor) a buscar los documentos que acreditan la titularidad de los bienes que poseía su causante, a los efectos de presentar la declaración de bienes ante el Fisco Nacional y a otros efectos legales de naturaleza civil, se enteró a través de documentos que reposaban en los archivos de su padre y corroborado en la Oficina de registro Público, que unos bienes inmuebles que eran supuestamente de su propiedad, documentalmente no estaban bajo su titularidad, cuando en la realidad su padre siempre habló de ser el propietario de los siguientes bienes: Un (1) apartamento con dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero adicional, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, piso 3, del Municipio Baruta, Estado Miranda, y, siete (7) lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a la Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande, del Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
Delata de igual manera, que su padre, en distintas fechas, y sin haber realizado la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional con ocasión de la muerte de su segunda esposa y madre de él (Demandante), vendió por documentos protocolizados el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pertenecían, sobre los siguientes inmuebles: a) Un (1) fundo agropecuario denominado “FUNDO NUEVO”, ubicado en el Kilómetro 24, de la Carretera que conduce de Casigua el Cubo a Tres Bocas, jurisdicción del Municipio Encontrados, hoy Jesús María Semprum, Distrito Colón, del Estado Zulia, adquirido en fecha 29 de noviembre de 1974, y posteriormente vendido en fecha 21 de diciembre de 1983, según documento anexo al libelo marcado “Q”; b) Dos (2) fundos agropecuarios denominados “MONTE CARMELO” y “MONTE ALEGRE”, ubicados entre los Kilómetros 21 y 22 de la carretera que conduce a la población de Casigua al sitio llamado “Tres Bocas”, sobre terrenos nacionales, en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum, antes Distrito Colón, hoy Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, adquirido en fecha 18 de septiembre de 1974, y posteriormente vendido en fecha 21 de diciembre de 1983, según documento anexo al libelo marcado “R”; c) Un (1) fundo agropecuario denominado “LOS MORALES”, ubicado en el sector Catatumbo, Municipio Jesús María Semprum, Distrito Colón, del Estado Zulia, adquirido en fecha 17 de septiembre de 1974, y posteriormente vendido los derechos de su difunto padre sobre este inmueble, en fecha 21 de diciembre de 1983, según documento anexo al libelo marcado “S”; d) Una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ésta construida, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre, Estado Miranda, adquirido en fecha 14 de mayo de 1976, y posteriormente vendida en fecha 17 de octubre de 1983, según documento que acompaña al libelo marcado “I”.
Señala, que para realizar tales operaciones de venta, ante las Oficinas de Registro Público correspondientes a cada uno de los bienes mencionados, adquiridos todos ellos durante su segunda nupcias, y por ende de esa comunidad conyugal, por necesitar su padre la autorización de su cónyuge para la venta, habiendo ésta fallecido y sin realizar la respectiva declaración sucesoral, la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbatti de Méndez (Cónyuge de su padre en tercera nupcias), en usurpación de derechos que no le correspondían y sobre los cuales no tenía facultad ni potestad alguna en cuanto a derecho se refiere, le otorgó “poder especial de administración y disposición” a su esposo, mi padre, José Asterio Méndez Mendoza, autorizando la venta de los inmuebles antes mencionados, ubicados en el estado Zulia, cuyo poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes denominada Notaría Segunda del Distrito Sucre del referido Estado, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña marcado “U”.
Arguye, que esta conducta en su mal proceder de la mencionada ciudadana, ha sido reiterativa pues otorga ella directamente con su padre, el documento de venta sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Urbanización Santa Eduvigis, según se evidencia en el documento que acompaña marcado “V”; aun cuando ella tenía conocimiento que sobre ese inmueble no tenía derechos de propiedad.
Que, si bien es cierto que la ciudadana Maritza Méndez Garbatti era la cónyuge de su padre para la fecha de la celebración de los mencionados contratos de compra venta, también es cierto que ésta no era la titular de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles vendidos, por el contrario, tales bienes enajenados pertenecían a la comunidad conyugal existente entre su progenitor, José Asterio Méndez Mendoza, y su esposa, su madre fallecida, Alicia Margarita Méndez de Méndez, y por tal razón, concluye, que ya esos bienes formaban parte de la herencia dejada por dicha ciudadana, a la cual concurrían como herederos su padre y sus hijos: Miguel Ángel, Maximiliano y Mauricio Méndez Méndez (demandante), situación conocida perfecta y abiertamente por la cónyuge Maritza Josefina Méndez Garbati de Méndez y por la curadora de los menores, ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati de Rodríguez, por ser ambas hermanas de doble conjunción de Alicia Margarita Méndez Garbatti de Méndez. Que, actuando éstas en confabulación con su padre, realizaron actos jurídicos contrarios a la ley y en perjuicio de los intereses de los herederos, en particulares sus derechos (Actor). Todo lo cual, se denuncia en la demanda, demuestra la ilegalidad de la actuación de la ciudadana nombrada de primera y la negligencia en el cargo de la segunda, por incumplir en las obligaciones en su cargo como Curador ah-hoc y no velar por los intereses de los menores sobre los cuales ejercía la curatela, tal como lo manifestó al Tribunal al momento de la aceptación del cargo.
Señala, que posterior a estos actos, se configuran nuevamente y con mayor claridad, una conducta manifiesta y reiteradamente dolosa, de su padre, quien supuestamente vendió a la empresa Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Mario Uzcátegui Villasmil, los inmuebles ya señalados con anterioridad, con la debida autorización para la venta de su cónyuge Maritza Méndez de Méndez.
Afirma, que en fecha 09 de noviembre de 1984, su padre, en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad mercantil Venezolana Inmobiliarias y Bienes Raices, C.A., vendió
a la ciudadana Carmen Marina Méndez Garbatti (Su cuñada, tía del aquí demandante y ex curadora de los hijos de José Asterio Méndez Mendoza) los mismos inmuebles antes señalados, bajo un mismo y único documento, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 22, Protocolo Primero, que acompaña marcado “Y”.
Delata, que lo más grave, es que su padre procedió a la venta de este bien autorizado por su cónyuge, Maritza Josefina Méndez de Garbatti de Méndez, cuando ella si bien es cierto era su cónyuge para la fecha de la celebración del contrato de venta, no era propietaria de los derechos sobre los bienes vendidos, por cuanto el estado civil de su padre a la fecha de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima y sus respectivos puestos de estacionamientos y maleteros, adquiridos por documento aparte, era de estado civil “viudo”. En tal sentido, se pregunta el accionante, en su escrito libelar, ¿Qué papel realizó entonces la Curadora en defensa y por el bienestar económico de los intereses de los menores que estaban bajo su curatela? , ¿Cómo se realiza la venta de bienes a favor de quien fuera Curadora de los entonces hijos menores?; por lo que concluye señalando, que en esos actos no hubo buena fe, de parte de la compradora Carmen Marina Méndez Garbatti de Rodríguez, por cuanto, ella tenía conocimiento que esos bienes no eran de la comunidad de bienes existentes entre la tercera esposa de su padre, ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbatti y él.
Afirma, que igualmente sucede con los Siete (7) lotes de terrenos contiguos ubicados en la Carretera que conduce de Porlamar a la Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que pasaron a manos de quien fuera su (Demandante) Curadora, por venta que se le hiciera según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, que acompaña marcado con la letra “A1”.
Alega, que en fecha 18 de febrero de 2000, falleció la Curadora ah-hoc, quien era su tía, Carmen Maritza Méndez Garbatti de Rodríguez, como se evidencia de acta de defunción Nº 37, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acompaña marcado “A2”, y trasmite en herencia la titularidad sobre los bienes anteriormente identificados, a sus hijos: Genny Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez (Aquí demandados), siendo éstas personas quienes detentan la titularidad sobre dichos bienes inmuebles, de hecho y de derecho, ante lo cual, observa el demandante, que no se ha hecho la respectiva declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, de esa transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, para satisfacer los derechos fiscales.
Asegura, que de los hechos arriba denunciados, puede el tribunal formarse un mejor criterio de las irregularidades cometidas por su padre, José Asterio Méndez Mendoza, en complicidad con las ciudadanas Maritza Josefina Méndez de Garbatti de Méndez y Carmen Marina Méndez de Rodríguez (Ambas Tías del actor, y para entonces Curadora la última de ellas), las cuales afectaron gravemente sus intereses particulares, sin contar con el daño intrínseco a la persona humana, que trae conocer de situaciones fraudulentas como las narradas, realizadas por miembros de su propia familia.
Denuncia, que en la realización de las mencionadas operaciones de compra venta, se configuró un fraude, por cuanto su padre en la realidad no le vendió a su tía Carmen Marina Méndez de Rodríguez, el inmueble constituido por el apartamento, los dos puestos de estacionamientos y maleteros, ubicado en la Urbanización Las Mesetas (Ya plenamente identificado); ni tampoco vendió los lotes de terreno ubicados en el Estado Nueva Esparta, sino que realizó una liberalidad, ya que no se efectuó pago alguno del precio estipulado en el documento de compra venta, como se señala en los instrumentos contentivos de los contratos de marras, donde el vendedor manifiesta, cita: (Sic) “...el precio de esta venta es la cantidad de Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs. 15.000.000,00), que recibo en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción...”, por el apartamento, antes citado, y, (Sic) “...el precio de esta venta es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que recibo en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción...”, cuyos precios, afirma, es vil e irrisorio, para la fecha de la adquisición.
En tal sentido, acusa que se simularon negocios jurídicos, bajo la forma de contratos de compra venta, cuando en la realidad su padre realizó una liberalidad a favor de su tía, Carmen Marina Méndez de Rodríguez, por que para que haya venta o cesión de derechos, es necesario que haya una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida, ya que si el precio falta en absoluto o fuere vil que careciere de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad. Que, el hecho de no haberse pagado el precio, se trata de un contrato viciado de nulidad absoluta, siendo los negocios pactados, actos nulos.
Advierte, que de toda esta situación narrada tenían conocimiento sus hermanos y él (Actor), luego del fallecimiento de su padre, quien era una persona de carácter recio, persona reservada en extremo y de forma de actuar autoritaria (Dado a su personalidad y profesión de militar), que no aceptaba que se metieran en sus asuntos personales, profesionales y mucho menos patrimoniales, no le manifestó nunca a sus hijos que había realizado venta, cesión o negocio jurídico de ningún tipo sobre bienes de su propiedad y mucho menos que con dichas operaciones afectó derechos de sus hijos, en este caso, derechos hereditarios, adquiridos a la muerte de su madre Alicia Méndez de Méndez. Que, al examinar estos hechos y subsumir el asunto planteado en la normativa jurídica, se ha dado cuenta que se está frente a un fraude, toda vez que, ha existido una simulación de negocios jurídicos por suscribir documentos de compra venta cuando en realidad se realizó una liberalidad, por que no se pagó el precio señalado en los contratos, así como, se da la venta de bienes con un impedimento legal por parte de la compradora,, por ser la Curadora de los hijos del vendedor y no haber rendido cuentas a la curatela, con lo cual -a su decir- afecta de nulidad absoluta los contratos aquí atacados.
Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.154, 1.279 y 1.283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar a los ciudadanos Genny Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez, por ser herederos de Carmen Marina Méndez de Rodríguez, por acción de simulación y subsidiariamente acción de nulidad absoluta de los contratos de compra venta, (Sic) “...para que convenga en reconocer que los contratos de “presunta compra venta”, realizados por su madre Carmen Marina Méndez Garbatti, con mi padre José Asterio Méndez Mendoza, según documentos protocolizados en las Oficina Subalterna de registro Público 2do. Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº “8”, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha 9 de noviembre de 1994, y Oficina Subalterna de registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 2 de noviembre de 1994, son contratos simulados y afectados de nulidad absoluta por violación de los preceptos legales y realizados con fraude, específicamente “dolo” en perjuicio de mis derechos y de los de mis hermanos herederos de José Asterio Méndez Méndez (Sic). En razón de ello deben volver al patrimonio del hoy causante José Asterio Méndez Mendoza; Y en caso de no convenir en ello, sea declarado por este Tribunal, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad absoluta de los contratos de compra venta mencionados y declare que los inmuebles (Apartamento ubicado en Edificio “Residencias Las Mesetas”, con sus 4 puestos de estacionamiento y 2 dos maleteros, en la ciudad de Caracas y Lote de terreno en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta) eran y siguen siendo propiedad de José Asterio Méndez Mendoza, o su respectivo valor indexado, para lo cual solicitamos al Tribunal proceda a calcular la indexación correspondiente para el momento de dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la presente demanda, de acuerdo con los valores actuales para el momento del fallo definitivo...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00); en la actualidad, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F. 1.000.000,00).
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hiciese, a fin que dieran contestación a la demanda propuesta en su contra.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Efectuadas, como fueron, diversas actuaciones a fin de lograrse la citación de los demandados, compareció en fechas: 26 de noviembre y 09 de diciembre de 2009 (F.255-262 y 264-268, pieza 1), el abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, y actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fermín Rodríguez Méndez y Genny Rodríguez Méndez, presentó sendos escritos (Dos en total) de contestación al fondo de la demanda, de idéntico contenido, mediante los cuales negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, todas y cada una de las pretensiones del demandante sobre la nulidad de los contratos de compra venta objeto de la demanda.
Asimismo, alegó la falta de cualidad activa del actor, toda vez que el mismo claramente señala en su libelo que está demandado en nombre de una sucesión, pues si (Sic) “...en fecha 10 de Octubre su padre contrajo terceras nupcias con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbatti, y que el morir éste quedan como únicos y universales herederos sus cuatro hijos Ricardo José, Fernando Antonio Méndez Saldivia, Mauricio de Jesús (el demandante), y Maximiliano Méndez Méndez; todos mayores de edad y su viuda Nora Angelina Tulene de Méndez...”, no puede pretender demandar en nombre propio con fundamento únicamente obrando en sus propios derechos e intereses, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo simple interés.
Agrega, que si el actor demanda para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su padre y madre, sólo está habilitado para hacerlo conforme mediante la institución de la representación sin poder, con “la invocación expresa” que haga del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como no lo hizo, no tiene cualidad para demandar, y por esta razón opone la falta de cualidad conforme a la segunda parte del artículo 361 del referido texto normativo.
Aduce, que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y como el demandante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no se puede entender que lo hace en defensa de un derecho propio, sino de un derecho ajeno.
Sostiene, que la institución de la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, y está claro que dicha institución debe ser aplicada de forma restrictiva, ha debido haber sido invocada de forma expresa en el propio acto de la demanda por la parte que además es abogado. Y que, por consiguiente, (Sic) “...no basta que el representante aduzca que siendo miembro de la sucesión actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto de la demanda la representación sin poder, y así dejar expresa constancia que está presente y se verifica la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...”. A tales efectos, invoca y transcribe, en sus escritos de contestación, decisión de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de: Darcy Josefina Molina de Chávez y Eloy José Ruíz Molina -Vs- sociedad mercantil Multimetal, C.A., en donde, entre otras cosas, se deja establecido: (Sic) “...Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea...”.
En tal sentido, aduce que el demandante tenía que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo.
Por tales razones, afirma que (Sic) “...La falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, el concepto jurídico de cualidad es necesario resolverlo de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y siendo que en esta demanda se aduce actuar como parte integrante de una sucesión, la única que tiene legitimidad para demandar es la sucesión propiamente dicha, con la participación de todos sus miembros, o mediante la representación sin poder que es la excepción al artículo 140 eiusdem, y está prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...”.
Concluye el apoderado de los demandados, señalando, que en el presente caso existe (Sic) “...la falta de identidad lógica entre el actor en este juicio, quien actúa en nombre propio y en su interés, invocando el artículo 16 del Código de procedimiento, frente a quien debió demandar que fue la sucesión ya identificada, pues los posibles efectos de la sentencia recaerían sobre ésta, son palmarios y obvios, y peor aún si no demandó alegando expresamente la excepción al artículo 140 eiusdem, como es la del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder...” Y, en ese sentido, solicita sea lo declarado por este órgano jurisdiccional.
Asimismo, alegó la (Sic) “...PRESCRIPCIÓN DECENAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL, y la invocaos con base en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues han pasado más de DIEZ (10) años, DESDE QUE SE PROTOCOLIZARO (Sic) LA VENTA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE RESGITRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, y el documento de venta protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, ya que el efecto de los actos registrados ante el Registro Público es el tener efectos contra terceros según los artículos 1.919 y 1.924 del CÓDIGO CIVIL...”, y así solicita se declare.
De igual manera, ante la pretensión subsidiaria, alegó el apoderado de los demandados, (Sic) “...la CADUCIDAD de la acción, conforme AL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL, que establece que la acción para pedir la nulidad de la venta dura cinco años, y la invocamos con base a la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento, pues han pasado más de cinco (5) años DESDE QUE SE PROTOCOLIZÓ LA VENTA POR ANTE LA OFICINA SUBLATERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el 8, Tomo 22, Protocolo Primero, y el documento de venta protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, ya que el efecto de los actos registrados ante el Registro Público es el tener efectos contra terceros según los artículos 1.919 y 1.925 del Código Civil...”, y así finalmente pide se declare.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-ÚNICO-
-SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CIUDADANO MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA-
En efecto, la representante judicial de los accionados, abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, en sus escritos de contestación al fondo de la demanda alegó, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, para intentar el presente juicio, toda vez que éste, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, demanda para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su padre y su madre, y sólo está habilitado para hacerlo conforme y mediante la institución de la representación sin poder, con “la invocación expresa” que haga del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, y como no lo hizo en su libelo, no tiene cualidad para demandar, pues, según el artículo 140 eiusdem, “Fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y como el demandante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no se puede entender que lo hace en defensa de un derecho propio, sino de un derecho ajeno. En tal sentido, solicita se declare la falta de cualidad activa del accionante, para intentar la presente acción.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia, el demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, demanda a través de la acción de simulación y subsidiariamente acción de nulidad absoluta de los contratos de compra venta intentada, a los ciudadanos Genny Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez, para que convengan en reconocer que los contratos de presunta compra venta son contratos simulados, y por ende, afectados de nulidad absoluta por violación de los preceptos legales y realizados con fraude, específicamente “dolo”, cometido por su padre, en complicidad con las ciudadanas Maritza Josefina Méndez Garbatti de Méndez y Carmen Marina Méndez de Rodríguez, en perjuicio de sus derechos y de los del resto de los herederos del de cujus, José Asterio Méndez Mendoza.
En tal sentido, dada las características del presente caso y en consideración a lo señalado up supra, este Juzgador para decidir observa:
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA)”.
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Cita textual). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…). (Cita textual).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En el caso de estos autos, como quedó apuntado, la representación judicial de la parte demandada, abogado Fidel Alejandro Montañéz Pastor, alegó la falta de cualidad activa del demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, toda vez que éste último intenta su demanda de simulación y subsidiariamente de nulidad de contratos de compra venta, afirmando que actúa (Sic) “...en mi propio nombre y por mis propios derechos...”, para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su padre y madre, sin haber atendido a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil; en el entendido, que sólo está habilitado para hacerlo conforme y mediante la institución de la representación sin poder, con la “invocación expresa” que haga del referido artículo, y como no lo hizo, pide se declare que no tiene cualidad para demandar.
Al respecto, conviene observar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Art.168.C.P.C. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en la relativo a la comunidad”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, el artículo 140 del referido texto normativo, dispone lo siguiente:
Art.140.C.P.C. “Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Pues bien, la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge espontáneamente por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. Por consiguiente, hay que invocar expresamente en el acto la representación sin poder, y no pretender que ésta surja de derecho o que el Juez la determine de los documentos acompañados a la demanda. Este criterio, como hemos visto, encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 eiusdem, antes transcrito, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado en forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. De manera pues que, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto (En este caso particular, en el libelo de la demanda) la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 citado, y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la Ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él (Abogado actor) en nombre de otro.
Sobre el punto, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 07-405 del 13 de noviembre de 2007, en la que dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...la representación sin poder es una representación de carácter legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma. De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del C.P.C., debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho. En tal sentido, cualquier Abogado que pretende asumir esta representación sin poder de la parte demandada en el juicio, debe, en primer lugar, señalar que actúa valiéndose de esta representación que le permite la Ley desde el mismo momento en que pretende realizar cualquier actuación judicial, para en segundo lugar, acreditar en el mismo acto su condición de profesional del derecho...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, en otra decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Nº 03-779 del 27 de agosto de 2004, la Sala dejó establecido, que:
(Sic) “...(Omissis)...”...Las características de la representación sin poder son las siguientes: a) es una clase de representación legal, porque emana de la Ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado; b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder que el ejercicio de la acción; c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Así pues, para que un Abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, existen supuestos en lo que, por el principio pro actione, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. Tal posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actuación procesal pretendida sea de gran relevancia jurídica para las partes.
Ya vimos como en el presente caso se pretende la simulación y subsidiariamente la nulidad de contratos de compra venta para salvaguardar los derechos de una sucesión hereditaria (Del cual forma parte el aquí demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, y sus otros tres (3) hermanos), derivada del fallecimiento de su padre y su madre. Sin embargo, en el libelo de demanda no se invoca de manera expresa el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el actor, diciéndose que ésta (Sic) “...actuando en mi propio nombre y por mis propios derechos...”, pretende hacer valer en este juicio un derecho ajeno, y que no le corresponde en su totalidad puesto que se está frente a una comunidad jurídica como lo es la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, y en consecuencia la existencia de un litisconsorcio necesario, y por ende son éstos (Herederos) los legitimados activamente para estar en la causa, tal y como en su oportunidad lo dejara establecido el Juez de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación.
Ello debe ser asi, puesto que, cuando se trate de extinguir, modificar, o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia una comunidad hereditaria, la cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos que la conforman.
Al respecto, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 272 del 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad -Vs- Jacques Roger Buridard Hebert, expediente Nº 94-074, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; en la que dejó establecido con relación a la cualidad activa cuando se trate de una comunidad hereditaria, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A mayor abundamiento, y sin que ello signifique por parte de este Juzgador pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto debatido, cual es la acción de simulación y subsidiariamente la nulidad de contratos de compra venta, se debe observar, que cursa a los folios 272 al 274 Vto., pieza 1, del presente expediente en apelación, escrito presentado por el ciudadano Maximiliano Méndez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.670.375, debidamente asistido de abogado, y quien además es identificado en el libelo de la demanda como hermano de doble conjunción del aquí demandante, Mauricio de Jesús Méndez Méndez, en donde aquel afirma, lo siguiente: (Sic) “...Mi intervención en la presente causa la hago pues en mi cualidad de hermano de doble conjunción del demandante el Ciudadano MAURICIO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.225.213, SEGÚN ANEXOS MARCADOS 1 Y 2, ACUDO EN PRIMER LUGAR PARA DECLARAR QUE LA PARTE ACTORA NO ME REPRESENTA, YA QUE MI INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA ES A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, EN RAZÓN DE LO CUAL EVIDENCIADO TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL EN CONTRA DEL ACTOR, SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, QUE ADMITE NUESTRA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA COADYUVANTE, CONFORME AL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”. (Cita textual).
Luego, del texto transcrito, queda claro la posición que tiene otro de los herederos del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, respecto al juicio que aquí se intenta.
En este sentido, vale la pena observar sentencia Nº 06-1093 del 23 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se hace mención a los supuestos en que puede admitirse la representación sin poder y su convalidación posterior. Veamos:
(Sic) “...(Omissis)...”...Puede admitirse la representación en algunos de los actos de proceso a quien alegue que tiene poder o mandato suficiente, aunque no aparezca el instrumento respectivo agregado a los autos, estando condicionada la validez del acto a la demostración de que, con anterioridad a su celebración existía la representación invocada. En consecuencia, con la consignación del poder en copia certificada se deben convalidar tales actuaciones y reconocer la validez de las mismas, reconociendo así sus efectos en el proceso...”. (Cita textual).
Por tanto, no existiendo en todo este expediente instrumento poder alguno otorgado por los otros coherederos al accionante, Mauricio Méndez Méndez, así como, la invocación expresa de éste afirmando que actúa conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que la representación sin poder no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma, y no pretender que ésta surja de derecho o que el Juez la determine de los documentos acompañados, debe, indefectiblemente, este Juzgador declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, para intentar la presente acción de simulación y subsidiariamente la de nulidad de contratos de compra venta contra los ciudadanos Genny Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez, como en su oportunidad lo estableciera el Tribunal de la Primera Instancia, en la sentencia que hoy se revisa. Y así declara.
Por consiguiente, en el presente fallo se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, y, por vía de consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Dada la declaratoria que antecede, se hace inoficioso por parte de este Superior entrar a conocer y evaluar las pruebas, defensas y demás alegaciones opuestas en la presente causa.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012 (F.361, pieza 2), por el abogado Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (30/05/2012), que cursa los folios que van desde el 280 al 297, de la pieza 2, del presente expediente; la cual declaró LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA, y, por vía de consecuencia, SIN LUGAR LA PRETENSIÓN INCOADA de simulación y subsidiariamente nulidad de contratos de compra venta.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, SE CONDENA EN COSTAS DE LA ALZADA A LA PARTE APELANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2012-000806 (8858).
CUATRO (4) PIEZAS; 30 PAGS.
|