REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2014-000452
(9093)
PARTE ACTORA: ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.141.025.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON HUERTA GIUSTI, BELEN BRICEÑO GIRON y ALFONSO PUCHE LABARCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 15.397 y 76.573, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ROBERTO LORENZO ALVES BARACIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.328.431.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO Y DEXABET CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060, 117.875, 48.622 y 76.176, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 25-02-2014, POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante diligencia consignada ante este Superior en fecha 23 de los corrientes, el ciudadano ANIBAL APONTE PEREZ, accionante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado FEDRA MIRANDA, expresa:
“…Procedo en este acto a Desistir de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25-02-14 dictada por el Juzgado 14° de Municipio de esta jurisdicción…” (Subrayado de la diligencia)
De la anterior transcripción se evidencia que el propio accionante en la causa, debidamente asistido de abogado, manifestó su voluntad de dejar sin efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 25-02-2014 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; entendiendo quien decide que su propósito es que sea declarado procedente en derecho el desistimiento del citado recurso, manifestado en forma clara e indubitable en el petitorio del referido texto.
En tal sentido, tenemos que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Como ya se señaló, de una simple lectura a la diligencia presentada ante esta Alzada el 23-05-2014, se desprende la voluntad del propio accionante, debidamente asistido de abogado, de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia del 25-02-2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la demanda, por lo que al evidenciarse la intención clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de apelación; en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el ciudadano ANIBAL APONTE PEREZ, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogado FEDRA MIRANDA, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. AP71-R-2014-000452
(9093)
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