REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2014-000057
(9075)

RECUSANTE: CARMEN HAYDEE MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, parte demandada en el juicio de Divorcio incoado en su contra por el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS.
RECUSADO: LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-04-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 10 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 28-04-2014, la abogado CARMEN HAYDEE MARTINEZ, apoderada de la recusante consiga escrito de pruebas en el que consigna legajo en copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Instrumento poder que acredita su representación; 2) Escrito de reforma de la demanda de divorcio; 3) Escrito de contestación a la demanda y reconvención; 4) Escrito de promoción de pruebas de la parte actora; 5) Escrito de promoción de pruebas de la demandada reconvincente; 6) Escrito de oposición a las pruebas por parte del actor; 7) Sentencia interlocutoria de fecha 24-02-2013 donde se niega la admisión de las pruebas; 8) Diligencia del 10-01-2014, donde se apela de la negativa de admisión de las pruebas no tramitadas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 31-03-2014, la abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ, apoderada de la parte demandada, en la que propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el lapso probatorio fue prorrogado en fecha 24 de Marzo de 2.014, RECUSO en este acto al ciudadano Juez de este Tribunal LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, con fundamento en la causal 15° del mencionado artículo (…), así como por haber incurrido en denegación de justicia y parcialidad manifiesta, causales que se explican de seguida: 1) Por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2.013, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la esta representación. En efecto en dicha sentencia al pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la demandada reconvincente, en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 y las prueba (sic) de informes promovidas identificadas con los numerales. 1 y 2. Tales pronunciamientos hechos por el ciudadano Juez con motivo de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente hechas con fundamento a una supuesta impertinencia, realmente son un pronunciamiento extemporáneo sobre la improcedencia de las causales de divorcio alegadas en la reconvención, toda vez que en la oportunidad de la reconvención, el alegato en que se basa nuestra demanda es precisamente que el actor reconvenido había incurrido en falta de los deberes de asistencia mutua y recíproca que general el matrimonio y estar incurso en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al consentir el cónyuge de nuestra mandante en un desalojo arrendaticio del domicilio conyugal, intentado por su propio hermano, sin oposición del cónyuge, ni notificárselo previamente a su esposa. Y todas las pruebas documentales desechadas, estaban destinadas a probar tal hecho: el abandono de parte del cónyuge al incumplir con los deberes de asistencia mutua y recíproca así como de las sevicias o intenciones de hacer daño a la cónyuge. Si además de probar las causales de divorcio, de esas documentales se evidencia la existencia de un fraude procesal que da derecho a nuestra patrocinada accionar judicialmente, no por ello dichas pruebas dejan de tener valor o pertinencia en el juicio de divorcio incoado. Por lo tanto cualquier pronunciamiento del tribunal como en efecto lo hizo, en el sentido de desestimar que los hechos a que se refieren las documentales promovidas no sirven para demostrar las causales de divorcio, es un adelanto de opinión al fondo de la controversia. En cuanto a que el Juez Luís Rodolfo Herrera actuó con parcialidad en el presente juicio e incurrió en denegación de justicia, solo basta leer la referida sentencia de fecha 24 de Enero de 2.013 para darse cuenta de esa parcialidad, allí el Juez acogió todas las oposiciones hechas por la parte actora reconvenida y desecha todas las nuestras, además incurrió en denegación de justicia el Juez recusado por el hecho de no haber tramitado la apelación a dicha sentencia del 24 de Enero de 2.012, efectuada en fecha 10 de Enero de 2.014, lo cual causa gravamen irreparable a la parte demandada reconvenida al cercenársele su derecho a la defensa al impedírsele valerse de su acervo probatorio, toda vez que el Juez siguió tramitando la evacuación de las pruebas, pronunciándose sobre todas las peticiones hechas por la actora, sin que oyera y tramitara nuestra apelación por la negativa de admisión de nuestras probanzas y declaratoria sin lugar de la oposición que formulamos a las pruebas de nuestro contrario. Más patente ahora es su parcialización al acoger en auto de fecha 24 de marzo de 2.014, la petición de la actora de que prorrogue el lapso probatorio para la evacuación de sus testigos, sin ni siquiera haber oído la apelación de mi representada sobre la no admisión de sus pruebas. Todas estas razones hacen procedente la recusación que en este acto se plantea…”

En fecha 31-03-2014, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…Niego, haber adelantado opinión respecto del mérito de esta causa, siendo falso que me encuentro incurso en alguna causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 15° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil o en alguna otra distinta. De igual manera, niego que haya incurrido en parcialidad manifiesta o en denegación de justicia.
Respetuosamente solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundadada…”

SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Así las cosas, tenemos que la parte recusante consignó en la etapa probatoria de la presente incidencia, las siguientes copias certificadas:
- 1) Instrumento poder que acredita su representación;
- 2) Escrito de reforma de la demanda de divorcio;
- 3) Escrito de contestación a la demanda y reconvención;
- 4) Escrito de promoción de pruebas de la parte actora;
- 5) Escrito de promoción de pruebas de la demandada reconvincente;
- 6) Escrito de oposición a las pruebas por parte del actor;
- 7) Sentencia interlocutoria de fecha 24-02-2013 donde se niega la admisión de las pruebas;
- 8) Diligencia del 10-01-2014, donde se apela de la negativa de admisión de las pruebas no tramitadas.
TERCERO
Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir en relación con la causal en la cual se fundamentó la presente recusación, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La transcrita causal establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Es preciso entonces revisar si en la recusación propuesta, se han dado los requisitos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, para declarar su procedencia, por lo que, al efecto, se observa:
Uno de los recaudos consignados como elemento probatorio en esta incidencia, lo constituye copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-01-2014, en la cual se expresó:
“(…)DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
La parte actora reconvenida en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia de la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signado con el número de expediente 01-F136-631-2010, posteriormente ordenándose su archivo fiscal según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, marcada “A” y que riela a los folios que van desde el 583 al 608. Mediante dicha probanza, el actor pretende probar la injuria a la que fue sometido por la demandada.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a los siguientes entes y organismos públicos:
1. A la Oficina de Orientación Ciudadana, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que dicho órgano: i) se sirva informar a este Juzgado, si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa una actuación administrativa signada con el Nro. 22210, de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la abogada adjunta María Ferraz, la cual dejó constancia de haber recibido denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS, en contra de cónyuge la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA; y, ii) remita copia certificada de la misma.
2. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los que dicho ente: i) se sirva informar a este Juzgado si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa denuncia identificada como I-028.286, de fecha 08 de octubre de 2009, recibida a las 17:00 p.m., interpuesta por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS; y, ii) remita copia certificada de la misma.
3. A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para que dicho órgano: i) se sirva informar a este Juzgado si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa expediente signado con el Nro. 01-F136-631-2010, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS, en fecha 27 de julio de 2009, conocida originalmente por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero; ii) si en fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia; iii) qué medidas cautelares fueron impuesta en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS; iv) sobre el acto de imputación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS; v); estado actual de la mencionada causa; y, vi) remita copia certificada del expediente correspondiente.
Mediante dicha prueba, se pretende probar las injurias a la que fue sometido el actor por parte de la demandada reconviniente.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO
Promovió Informe Psicológico de fecha 27 de abril de 2012, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ MONCLÚS, por la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742, marcado “B” y que riela al folio seiscientos setenta (670). Asimismo, a los fines de hacer valer el contenido de la referida probanza, promovió la testimonial de la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara.
Respecto de dicha probanza, la parte demandada reconviniente hizo oposición en los siguientes términos: i) que no se señaló lo que se pretende probar con la misma; ii) que dicho informe psicológico no fue mencionado en el libelo de la demanda; iii) que el estado psicológico no es un hecho controvertido del presente proceso; iv) que no se identificó al tercero cuya ratificación se solicita; y, v) que con la misma se pretende suplir la prueba de experticia psicológica evacuada en juicio, la cual sería la procedente para establecer la salud psicológica del demandante.
Así las cosas, el Tribunal observa que el demandante identificó de forma precisa el tercero del cual emana el documento producido en juicio y cuya ratificación solicita. Asimismo, del contenido de dicho documento se desprende lo que pretende probar el demandante y tal como lo señala la misma demandada, tiene que ver con el estado psicológico del actor acaecido por la situación a la que fue sometido antes y después de la ruptura matrimonial.
En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite la presente probanza. Así se decide.-

CUARTO: TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos; Alberto San Juan; Miguel Muller Q.; Carlos Fernández Fajardo; Matilde Canelón y Genaro Petraglia; todos domiciliados en esta ciudad de Caracas.
Respecto de las referidas testimoniales, la parte demandada reconviniente hizo oposición en los siguientes términos: i) que no se señaló que se pretende probar con dichas testimoniales, contraviniendo la jurisprudencia pacífica; y, ii) que se omitió indicar el número de cédula de los mencionados ciudadanos, lo cual hace la prueba ilegal.
Así las cosas, el Tribunal observa que el demandante no identificó de forma precisa los testigos cuya declaración solicita. Igualmente, no señaló que pretende probar con las mencionadas testimonial. Sin embargo, dichas omisiones no hacen la presente probanza ilegal ni impertinente, por consiguiente, se desecha la oposición formulada por la demandada reconviniente. En consecuencia, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la inspección ocular realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano LUÍS EDGARDO DÍAZ MONCLÚS, en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace la entrega material del mismo a los ciudadanos Raudo Díaz Monclús, en su carácter de arrendador, marcada “A”. Mediante dicho documento, se pretende probar las sevicias, excesos y maltratos a los que fue sometida la demandada reconviniente por parte del actor, cuando aprovechándose de que la misma se encontraba en la Isla de Margarita asistiendo a la Segunda Cumbre ASA, fue desalojada por su cónyuge del domicilio conyugal, llevándose éste las partencias de la demandada, así como su documentación personal.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que la misma es una reproducción fosfática de un documento auténtico, que fue impugnada por la parte actora en el escrito de oposición de las pruebas. Ahora bien, como se ha hecho constar en este auto, en la presente decisión sólo se está resolviendo la admisibilidad de los medios probatorios, su legalidad y pertinencia en el presente proceso, y por cuanto dicha impugnación no se refiere a la pertinencia o ilegalidad del presente medio probatorio, este juzgador lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
2. Copia certificada del poder de administración de otorgado por los ciudadanos Raudo Díaz Monclús y Beatriz Hiedra al actor reconvenido, y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nro. 34, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, marcada “B” Mediante dicha prueba se pretende demostrar, que para el momento de la entrega material del inmueble donde las partes constituyeron su domicilio conyugal, el actor era apoderado de su arrendador y acreedor, evidencia del supuesto fraude realizado en contra de la demandada.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que la misma es impertinente por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
3. Copia certificada del documento de fecha 20 de julio de 2009, bajo el Nº 3, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo 38, mediante el cual el actor reconvenido y el ciudadano Raudo Díaz Monclús, acuerdan la entrega material del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “C”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar el fraude realizado por el actor reconvenido, relativo a la entrega material del mencionado inmueble, alegando una falsa relación arrendaticia de seis (6) meses sobre el bien señalado, más el uso de una prorroga legal, cuando realmente dicho inmueble había venido siendo ocupado por las partes desde el año 2002.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente, por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
4. Copia certificada de la inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 02 de octubre de 2010, por la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital, fecha en la cual la demandada reconvenida ingreso al inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, amparada por la medida de protección dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero, marcada “D”. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la demandada fue desalojada de manera maliciosa por el actor, por cuanto a pesar de haber realizado la supuesta entrega material de bien inmueble, en éste se encontraban las pertenencias del demandante y los enseres y muebles de cocina, sólo había cambiado las cerraduras y desocupados las pertenencias de la reconviniente, lo que a decir la demandada prueba el abandono, los excesos y sevicias, la que fue sometida por parte de su cónyuge.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto viola el principio de alteridad procesal, ya que nadie puede constituir pruebas en favor propio. Ahora bien, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción de un documento auténtico, el cual es permitido traer al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desecha la oposición formulada por la parte actora. Sin embargo, observa este juzgador que el mismo resulta impertinente, por cuanto de dicha probanza no es posible determinar los supuestos contenidos en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, invocados por la reconvenida, por consiguiente este juzgador desecha la presente probanza. Así se decide.-
5. Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP-V-2009-4023, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó los ciudadanos Raudo Díaz Monclús y Beatriz Hiedra, en contra del actor, el cual conoció el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “E”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar los esfuerzos fraudulentos realizados por el demandante para desalojar a la demandada del domicilio conyugal, en virtud de que la entrega material practica sobre el referido bien se volvió nugatoria, por motivo de la medida de protección decretada por el Ministerio Público, lo cual quedó evidenciado, según aduce la demandada, por cuanto en dicho proceso el demandante no promovió medios que le favorecieran.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente, por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
6. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, inscrito bajo el Nro. 201035981, asiento registral Nro. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, correspondiente la folio real del año 2010; y la copia del cheque que quedó en el referido Registro Inmobiliario, emitido para pagarla venta, marcado “F”. Mediante dicha prueba, se pretende probar la venta simulada del inmueble que servía de domicilio conyugal, que hizo la parte actora a su hija Ana Violeta Díaz Villalta, por un precio írrito, y prueba que el actor pudo haber impedido que desalojaran a al demandada, omisión que violó los deberes de asistencia mutua y recíproca que se deben los cónyuges.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto la simulación que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
7. Copia certificada del documento de fecha 07 de diciembre de 2011, protocolizado ante el Registro Público deñ Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, correspondiente al folio real del año 2010, marcado “G”. Mediante dicha prueba se pretende demostrar, que la hija del actor vendió el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a un tercero, por un precio superior al de la venta simulada.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto la simulación que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
8. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 8, Protocolo Primero, marcada “H”, Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el actor adquirió bienes de fortuna durante la relación matrimonial y que junto con su hija, Ana Violeta Díaz Villalta y su hermano Raudo Díaz Monclús, ocultaron el patrimonio conyugal con el fin de causar un daño patrimonial a la demandada, lo cual prueba el abandono y las sevicias a las que fue sometida por el demandante.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto un negocio jurídico no puede refutarse en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, en la cual se planteó reconversión, en consecuencia, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
9. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 11, Tomo 20, Protocolo Primero, marcada “I”. Mediante dicha prueba se pretende probar que durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble que posteriormente el actor vendió a su hija Ana Violeta Díaz Villalta.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto un negocio jurídico no puede refutarse en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, en la cual se planteó reconversión, en consecuencia, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
10. Original del contrato de depósito de fecha 04 de mayo de 2010, celebrado entre la demandada y la Depositaria Judicial Majestic, C.A., marcada “J”. Mediante dicha prueba se pretende probar que la demandada tuvo que contratar los servicios de una depositaria judicial a los fines de resguardar sus bienes, en virtud del desalojo forzoso a la que fue sometida por un juzgado ejecutor.
Respecto de este medio de prueba, la parte de actora hizo oposición alegando que los hechos que la reconvenida pretende probar no guardan relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que la contratación de una depositaria judicial por parte de la demandada a los fines de resguardar sus pertenencias, después del desalojo forzoso practicado en su contra por el ejercicio de una acción judicial de un tercero, no puede configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
11. Copia fotostática de la carta de fecha 10 de abril de 2010, remitida por el demandante al Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, marcada “K”. Mediante la cual denuncia a la demandante por presunto porte de armas y forjamiento de documentos, y donde señala la aversión de la reconvenida hacia las políticas del Presidente de la República, con la dicha prueba se pretende demostrar la injuria por parte del demandante.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
12. Copia fotostática del memorando Nro. 001765, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y dirigida a la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano, con relación a la carta emitida por el demandante. Mediante dicha prueba se pretende probar la intención del actor por causarle daños a su reputación y sus intentos por manchar su expediente laboral.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
13. Documento contentivo del acta de ejecución de fecha 04 de mayo de 2010, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según manifiesta la demandada fue impreso desde Internet a través del enlace del Sistema Juris, marcada “M”. Mediante dicha probanza se pretende demostrar el abandono, los excesos y sevicias en que incurrió el demandante en contra de la demandada.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, el mismo resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el controvertido. Así se decide.-
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., consultoría Jurídica, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes con avenida Guacaipuro y la avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, Torre BFC, Fondo Común, Municipio Chacao, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: i) quienes son los titulares de la cuenta corriente signada con el Nro. 01510139364413944804, y sí la misma se encuentra activa; ii) sí el cheque Nro. 80-61001551, por la suma de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000,00), tenía fondos para el día 14 de junio de 2010, fecha de su emisión y sí el mismo fue presentado para su cobro; iii) si las firmas que aparecen en el referido cheque coinciden con las firmas de las personas autorizadas en la cuenta correspondiente; y, iv) que remita copia certificada de los estados de cuenta de la referida cuenta corriente correspondientes al año 2010 y copa certificada del cheque signado con el Nro. 80-61001551, librado contra la mencionada cuenta. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal, el cual fue vendido por el demandante a su hija Ana Vileta Díaz Villalta.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente y no guarda relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que los hechos que con este medio de prueba pretende demostrar la demandada no pueden configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-.
2. Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la final de la avenida Miguel Ángel, entre la Calle Don Bosco y Calle Bucare, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) remita copia certificada de los cheques relativos a la venta del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, realizada en fecha 18 de junio de 2010, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 1, correspondiente al folio real del 2010; ii) remita copia certificada de los cheques relativos a la venta del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, realizada en fecha 07 de diciembre de 2011, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 1, correspondiente al folio real del 2010. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal.
Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente y no guarda relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que los hechos que con este medio de prueba pretende demostrar la demandada no pueden configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-
3. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si la demandada fue funcionaria de dicho Ministerio, en caso de ser afirmativo, indique fechas de ingreso y salida, así como los cargos que ocupó; ii) si en el expediente laboral de la demandada que lleva ese Ministerio, existe alguna amonestación, queja u observación sobre el desempeño profesional de la misma, o por el contrario, existen ascensos, premiaciones o incentivos por su desempeño; iii) si la demandada prestó funciones de attaché diplomático de los jefes de Estado y Gobierno, Cancilleres y demás altas autoridades que participaron en la Segunda Cumbre América del Sur-África (ASA), que se realizó en Margarita del 22 al 27 de septiembre de 2009; y, iv) si ese Ministerio recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios. Mediante dicha prueba se pretende probar la causal de injuria invocada por la reconvenida.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si a esa Consultoría recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios; ii) si dicha Consultoría remitió memorando Nro. 001765, en fecha 12 de mayo de 2010, a la oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, Dirección de Servicio Exterior, con respecto a la denuncia interpuesta por el demandante en contra de la demandada ante dicho órgano; y, iii) remita copia certificada de la carta enviada por el demandante y del memorando Nro. 001765. Mediante dicha prueba se pretende probar la causal de injuria alegada por la reconvenida.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si dicha Fiscalía lleva una causa cuyas partes son la ciudadana Neisa Pineda Vitoria, víctima, y el ciudadano Luís Edgardo Díaz Monclús, imputado; ii) si dicha causa le fue remitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas; iii) si dicha Fiscalía decretó el archivo fiscal de la mencionada causa; iv) si en dicha causa consta medida de protección a favor de la demandada, ordenado en fecha 28 de septiembre de 2009, la restitución de la misma al domicilio conyugal ubicado en la apartamento 82-A del Edificio Gunta, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta; v) si en la referida causa consta el requerimiento al imputado y sus apoderados de reintegrar a la demandada las pertenencias que fueron sacadas del domicilio conyugal, la fecha en que se produjo la devolución parcial de las mismas; y, vi) remita copia certificada del expediente contentivo de la referida causa. Mediante dicha prueba se pretende probar que los actos ejecutados por el demandante en contra de la reconvenida, incumplimiento los deberes de socorro y ayuda mutua del matrimonio.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Al ciudadano Henry Colett Velazco, Médico Cardiólogo, cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) fecha desde que la demandada reconvenida es su paciente; ii) de la afección cardiaca que padece la demandada; iii) de las recomendaciones que le fueron dadas a la demandada y a su cónyuge sobre el manejo de dicha afección; iv) si en la historia clínica de la demandada, se evidencia desde el año 2009 una desmejora en su salud; y, v) remita copia certificada de la historia clínica correspondiente. Mediante dicha prueba se pretende probar que los actos ejecutados por el demandante en contra de la reconvenida, agravaron su estado de salud, lo cual hace más grave el incumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua por parte del actor.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es ilegal por cuanto sólo es posible solicitar una prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el tribunal observa que los profesionales de la medicina forman parte de asociaciones gremiales, como los son los distintitos Colegios Médicos registrados ante las autoridades correspondientes, por lo que debe este juzgador declarar sin lugar la oposición formulada y admitir la presente probanza por ser (sic) manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
7. A la sociedad mercantil Guardamuebles Majestic, C.A., en la persona de Pedro Argenis Rivas, ubicada en la avenida Nueva Granada, a la Altura del Elevado Rooselvet, Galpón 17, Municipio Libertador, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i)si consta en sus archivos la suscripción de un contrato de depósito de bienes muebles con la demandada reconvenida; ii) si dicho depósito de muebles se efectuó con motivo del desalojo practicado por ejecución de sentencia, en fecha 04 de mayo de 2010, del apartamento Nro. 82-A, del edificio Gunta, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima; iii) la fecha en que la demandada retiró del depósito sus bines; y, iv) remita copia certificada del contrato de depósito y su inventario. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que nuestra representada quedó sin hogar, por lo que tuvo que utilizar los servicios de una depositaria para resguardar sus bienes.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la contraparte. Ahora bien, el Tribunal observa que los hechos que pretende probar la demandada reconvenida no se encuentran inmersos en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, en los que fue planteada la reconversión, por consiguiente, desecha la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandada reconvenida promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Nuria Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.032, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 10, apartamento 101-A, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Baruta, Caracas;
2. Neiza Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.102.308, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 8, apartamento 81-A, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Baruta, Caracas;
3. Jessica Maribel De la Concha Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.3423, con domicilio en la Calle Los Peñones, Edificio C Merial, Lomas de la Trinidad, Baruta, Caracas.
4. Javier José Díaz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.108.598, con domicilio en el Edificio MRE, Despacho del Viceministro de América del Norte y Asunto Multilaterales, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador del Distrito Capital;
5. Erika Michaelle Jiménez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.923, con domicilio en la Calle Margarita, Edificio Margarita, Piso 8, apartamento 82, Macaracuay, Municipio Sucre, Caracas;
6. Jasmín Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.847, con domicilio en la avenida Principal de Sebucán, Residencias Portal Novas, apartamento 5-A, Sebucán, Municipio Sucre, Caracas; y,
7. Alejandra Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.857.180, con domicilio en la avenida Santiago de Chile, con Andrés Bello, Edificio Dorabel, Piso 8, apartamento 84, Los Caobos.
Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV –
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas de informes discriminadas en los ordinales 1ro y 2do del Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admiten salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar a la Oficina de Orientación Ciudadana, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo dispuestos en los ordinales antes señalados.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada reconviniente en contra de la prueba documental emanada de un tercero y la promoción de la testimonial del mismo, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Asimismo, se admite la referida probanza y se fija las diez 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva, identificada con el Nro. F.P.V. 1742.
CUARTO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada reconvenida y discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el tercer (2do) (sic) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., y 1:00 p.m., la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: i) Alberto San Juan; ii) Miguel Muller Q.; iii) Carlos Fernández Fajardo; iv) Matilde Canelón y v) Genaro Petraglia; todos domiciliados en esta ciudad de Caracas; respectivamente. Así se decide. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados del Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal declara lo siguiente:
1. Con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de las pruebas documentales discriminadas con los ordinales 2do, 3ro, 5to, 6to, 7mo, 8vo, 9no y 10mo, por consiguiente, se desechan las referidas probanzas.
2. Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada reconvenida, en contra de la prueba documental discriminada con el ordinal 4to.
3. Se desechan las pruebas documentales discriminadas con los ordinales 4to y 13mo.
4. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los ordinales 1ro, 11mo y 12mo, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal declara lo siguiente:
1. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de las pruebas de informes discriminadas con los ordinales 1ro y 2do, en consecuencia se desechan las referidas probanzas.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de la prueba de informe discriminada en el ordinal 6to.
3. Se desecha la prueba de informe discriminada en el ordinal 7mo.
4. Se admiten las pruebas de informes discriminadas en los ordinales 3ro, 4to, 5to y 6to, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar: i) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital; ii) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital; iii) a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, iv) al ciudadano Henry Colett Velazco, Médico Cardiólogo, cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuestos en los ordinales antes señalados.
TERCERO: Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada reconvenida y discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 p.m., 2:00 p.m., y 2:30 p.m., la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: i) Nuria Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.032 (…); ii) Neiza Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.102.308 (…); iii) Jessica Maribel De la Concha Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.3423 (…); iv) Javier José Díaz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.108.598 (…); v) Erika Michaelle Jiménez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.923 (…); vi) Jasmín Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.847 (…); y, vii) Alejandra Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.857.180 (…); respectivamente. Así se decide…”

Del análisis realizado a las documentales aportadas por la parte recusante, se observa que la decisión donde presuntamente el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto, se encuentra referido a la providencia donde se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.
Al respecto, tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Conforme a lo previsto en el artículo parcialmente transcrito, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ese pronunciamiento, es el resultado del juicio analítico efectuado por el Juez respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas.
No observa este Sentenciador, en la providencia que motiva la recusación de autos, que el Juez de la causa hubiere manifestado su opinión con respecto al fondo del asunto que tramita, en forma anticipada; ya que el pronunciamiento contenido en la decisión cuestionada, corresponde al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de los medios se han cumplido. Así mismo, considera quien decide que, contra el mencionado auto, cabe recurso de apelación, de manera tal, que la parte inconforme con el pronunciamiento, puede hacer uso del mismo y alegar en el Tribunal de alzada las razones por las cuales considera que la prueba ha debido ser admitida. De hecho, tal recurso fue ejercido por la recusante, tal como se desprende de la diligencia del 10-01-2014, cursante al folio 120 del expediente.
En consecuencia, encuentra esta alzada, que la recusación interpuesta, en razón a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ, apoderada de la parte demandada, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000057 (9075)