REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71- R-2013-000914 (8975)


PARTE ACTORA: FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.242.519. Representada por la abogada MARIA ISABEL PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.155.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.409. Representada en este proceso por los abogados GONZALO SALIMA FERNANDEZ Y ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.950 y 22.750, respectivamente. JORGE ORTEGA Y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 623.380 y 3.159.845, respectivamente. No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 20-06-2013, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

El Juzgado Octavo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo dictado el 20 de junio de 2013, emitió pronunciamiento relativo a medidas preventivas que habían sido solicitadas en ese proceso, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se ratifican las medidas innominadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que por auto de fecha 26 de julio de 2012, decretó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra dos B (2B) ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Blandin Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle F de la tercera etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y sobre la acción distinguida con el Nº 0742 de VALLE ARRIBA ATHLETIC BLUB y sobre la distinguida con el Nº 113 LAGUNITA COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de las restantes medidas cautelares innominadas solicitadas en el marco del presente procedimiento, requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal. Asi se decide”. (Lo resaltado del texto original).


Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora que fue oído en un solo efecto, mediante auto de 2 de julio de 2013.
Correspondió el conocimiento de la incidencia relativa a medidas preventivas en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:
La apelación fue oída en un solo efecto, por tanto solo fueron remitidas a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones que las partes y el Tribunal consideraron necesarias para ilustrar el conocimiento de la Alzada.
De esos recaudos resulta clara evidencia que las medidas preventivas solicitadas fueron las siguientes:

“…a. Ratifique las medidas cautelares dictadas por ese Tribunal mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, consistente en:
1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el numero y letra dos B (2B), ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Blandin Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forma parte de la calle “F” de la etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.- Una (1) acción distinguida con el Nº 0742 del Valle Arriba Athletic Club.
3.- Una (1) acción distinguida con el Nº 113 de la Lagunita Country Club.
b. De igual manera, acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre aquellos bienes que pertenecieron al causante Jorge Luís Ortega Sanchezy que puedan ir incorporándose a la masa sucesoral.
c. Designe un experto Pesquisador, a los fines que elabore el inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenecían al causante jorge Luís Ortega Sánchez.
d. Dicte una medida cautelar innominada por medio de la cual cualquier acto de administración o disposición, ocupación o autorización que verse sobre algún o algunos de los bienes que pertenezcan a la sucesión de Jorge Luís Ortega Sánchez deberán ser sometidos a la autorización de este digno Tribunal.
e. Dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles inmuebles que hayan pertenecido al causante Jorge Luís Ortega Sánchez.
f. Oficie al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Coordinación de Sucesiones, a fin de que se abstenga de liquidar la planilla sucesoral del causante Jorge Luís Ortega Sánchez”.


Entre las copias certificadas remitidas a este Tribunal, no aparece copia del libelo de la demanda intentada por Fanny Enriqueta Marcano Canache, de modo que no conocemos con exactitud los términos del libelo.
Para decretar medidas preventivas es necesario que esté configurada presunción grave del derecho reclamado, pero en este proceso en Alzada ni siquiera se conoce cual es el derecho reclamado, porque no fue remitido el libelo de demanda a este Tribunal.
Eso solo bastaría para declarar improcedente la medida preventiva.
Pero, en el escrito de informes presentado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, consta el siguiente planteamiento:

“De esa prueba, se pudo demostrar la muerte posterior de mi adolescente hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, es decir la muerte no instantánea, o expresado de otra forma, la sobrevivencia de ella luego de la muerte de su padre y de su hermano, de modo que su muerte fue no solo el resultado del accidente que privó de la vida a éstos, sino al hecho de no haber recibido atención médica inmediata.
Por lo tanto, habiendo fallecido después que su padre, mi hija lo sucedió como su heredera legal ab intestato puesto que al producirse la apertura de la sucesión (aunque sea solo por una fracción de segundo) con la muerte de su padre, adquirió ipso jure y ope legis la condición de heredera universal, materializándose así su vocación sucesoral”.


Por lo tanto, lo sostenido por la actora Fanny Enriqueta Marcano Canache, es que su hija María Fernanda Ortega Marcano, falleció con posterioridad al ciudadano Luis Ortega Sánchez, quien era su padre y que como su hija sobrevivió al padre, aun cuando fuera por un corto período de tiempo, adquirió, por mandato del legislador, la condición de heredera universal.
De modo pues que, la presunción del derecho reclamado, requiere la consignación en autos de una serie de recaudos:
Primero la partida de nacimiento de María Fernanda Ortega Marcano para demostrar que es hija de la actora en este proceso Fanny Enriqueta Marcano Canache.
La partida de defunción del padre para probar la apertura de la sucesión.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que no fue remitida esa partida de nacimiento, ni tampoco el acta de defunción.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por lo tanto, solo podrán decretarse medidas preventivas en un proceso, cuando esté configurada la presunción grave del derecho reclamado.
Ahora bien, hemos visto que la actora interpuso la pretensión deducida en este proceso, afirmando la condición de madre de una adolescente llamada María Fernanda Ortega Marcano y sucesora de ésta.
De modo tal pues que, si no aparece acreditada en el expediente de la causa, tal condición, es decir, si no aparece la partida de nacimiento que permita establecer que ésta joven fue ciertamente hija de la actora en este proceso, no está configurada la presunción grave del derecho reclamado.
Pues bien, como esa partida de nacimiento no ha sido incorporada en el expediente de la causa, este Tribunal declara que no está configurada la presunción grave del derecho reclamado, al menos en este cuaderno de apelación.
No ha sido incorporado al cuaderno de apelación tampoco el acta de defunción de ésta menor.

Examinamos a continuación los recaudos que fueron incorporados al cuaderno de apelación:
Copia certificada expedida por el Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2013, que es un compromiso a llevar a cabo la partición y liquidación de bienes correspondientes a la herencia de Jorge Luis Ortega Sánchez en forma amigable.
Copia de escrito mediante el cual se propuso demanda de partición de los bienes dejados por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, intentada por la ciudadana María Alexandra Subero.
Figuran como demandados en ese proceso Jorge Luis Ortega Sánchez y Mery Elena Sánchez de Ortega, en su carácter de padres del referido ciudadano.
Copia de escrito mediante el cual los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de ortega se oponen a la demanda de partición propuesta.
Auto de homologación del desistimiento en ese procedimiento, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de julio de 2010.
Copia de auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual niega la admisión de una demanda de tercería interpuesta en el proceso que tuvo su origen en los dos recaudos antes examinados, intentada por la actora en este proceso.
Al folio 125 de este cuaderno de apelación aparece copia del libelo de demanda de partición de los bienes dejados por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, intentada por María Alexandra Subero contra los ascendientes de ese ciudadano identificados como Jorge Ortega y Mery Sánchez de ortega, a quienes califica de únicos herederos del mencionado ciudadano.
Ese libelo contiene una relación de los hechos en la cual se expresa que la actora contrajo matrimonio con el de cujus Jorge Luis Ortega Sánchez, quien falleció en accidente aéreo en fecha 01 de marzo de 2009.
Se expresa en el libelo que conjuntamente con el fallecieron sus dos menores hijos.
Ninguno de esos recaudos configura la presunción grave del derecho reclamado.

Es una carga procesal del recurrente, traer a las actas del cuaderno de apelación oída en un solo efecto, todos los recaudos necesarios para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, cuando pretende que el Superior, al conocer en Alzada, decrete medidas preventivas de cualquier tipo.
La seria deficiencia probatoria anotada es suficiente para que se niegue en este proceso, cualquier medida preventiva que haya sido solicitada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, puesto que su pretensión está fundamentada precisamente en el alegato o condición de madre de esa joven adolescente, quien habría fallecido en accidente aéreo.
Pero además del párrafo del escrito de informes en Alzada que hemos transcrito textualmente antes, consta además que la parte actora afirma la muerte del padre de esa menor ocurrida con anterioridad al fallecimiento de la referida adolescente.
De modo que, para considerar configurada la presunción grave del derecho reclamado, tendría que haber sido traída a este cuaderno de apelación el acta de defunción del padre de ésta menor, la cual tampoco fue remitida a éste Tribunal, con ocasión del recurso de apelación.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.
2) SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
3) SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO










En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

















CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2013-000914
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