REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000241/6.655.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
OPTICAS SOLIDARIA 3000, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de febrero del 2005, bajo el N° 28, tomo 17-A-Pro; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.761 y 6.235, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero del 2014, por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 24 de ese mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de marzo del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 07 de marzo del 2014, dejándose constancia de ello el día 10 del mismo mes y año.
El 20 de marzo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de alegatos.
El 21 de marzo del 2014 la representación judicial del tercero interesado HAMID MASSAAD, solicitó fuese revocada la medida cautelar dictada por el juzgado de la causa. Mediante auto del 26 de marzo del 2014, esta alzada dictó auto en el cual negó el levantamiento de la medida cautelar en cuestión.
En fecha 21 de abril del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por el ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA en su carácter de presidente de la empresa OPTICAS SOLIDARIA 3000, C.A, asistido por el abogado JOSÉ A. DAVILA contra el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre del 2013, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento intentó el ciudadano HAMID MASSAAD contra su mandante, que declaró con lugar la demanda.
Que el juzgado de la causa al declarar con lugar la demanda lo hizo dándole naturaleza al contrato como de tiempo determinado, incurriendo en un falso supuesto, pues, en la realidad se encontraban en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, pues en dicho caso la extinción del contrato se produjo un año antes de incoada la demanda.
Que sumado a lo antes señalado la demandada recibió conforme los cánones reclamados en juicio como insolutos, y los mismos fueron convalidados en la sentencia contra la cual se incoa la presente acción, pagados a favor de la demandante en el juicio.
Que la sentencia no debía declarar con lugar la resolución, cuando el contrato arrendamiento ya se encontraba extinguido; y que su mandante no debió ser condenada al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó al tribunal declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto, y la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de municipio.
Junto al escrito consignó anexos en copia simple de las actuaciones realizadas en el juzgado de municipio.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 14 de enero del 2014, ordenando la notificación por oficio del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al ciudadano HAMID MASSAAD, mediante boleta en su carácter de tercero interesado, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante providencia del 14 de enero del 2014, el juzgado de la causa decretó la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo por el presunto agraviado, y ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de suspender la ejecución del fallo emitido por ese despacho el 18 de noviembre del 2013.
El 15 de enero del 2014, el ciudadano Héctor Fidalgo en su carácter de presidente de la empresa OPTICAS SOLIDARIAS 3000, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES P.
El 16 de enero del 2014, el ciudadano Miguel Peña en su carácter de alguacil del juzgado de instancia dejó constancia de haber realizado la notificación al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero del 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostatos que le fueron solicitados en el auto el día 14 de ese mismo mes y año.
El 21 de enero del 2014, el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado se dio por notificado de la acción de amparo. En esa misma data y por separado dicha representación judicial consignó escrito de alegatos.
Por auto del 22 de enero del 2014, el juzgado de la causa agregó al expediente las diligencias suscritas por el representante judicial del tercero interesado, e igualmente ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio y la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 30 de enero del 2014, el abogado SANTOS ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de parte presuntamente agraviada consignó fotostatos, los cuales fueron agregado al expediente por auto del 3 de febrero de los corrientes.
En fecha 10 de febrero del 2014 el juzgado de la causa dictó auto en el cual fijó el día jueves 13/02/2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma data el juzgado de la causa recibió oficio N° 01-AMC-F89-087-2014 fechado 10/02/14 proveniente del Ministerio Público.
El 13 de febrero del 2014, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron el ciudadano HÉCTOR C. FIDALGO, en su carácter de presidente de la empresa ÓPTICA SOLIDARIA 3000, C.A., como parte presuntamente agraviada, representada judicialmente por los abogados JOSÉ A. DÁVILA y SANTOS S. ROBLES; la representación del Ministerio Público; de los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO C. SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado; asimismo dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por apoderado judicial alguno de la parte agraviante.
En fecha 17 de febrero del 2014, fue recibido informe del fiscal, identificado con el oficio N° 01-AMC-F89-101-2014 fechado 17/02/14, solicitando al juzgado de la causa que la acción de amparo fuese declarada inadmisible.
El 24 de febrero del 2014, como antes se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“...En este sentido, se observa que la sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por los cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
(...omissis...)
Primero: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la Sociedad Mercantil ÓPTICA SOLIDARIA 3.000, C.A., a través del ciudadano HÉCTOR CARLOS FIDALGO HERRERA, asistido por los abogados JOSÉ ÁNGEL DÁVILA y SANTOS SIMÓN ROBLES, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el fallo de fecha 18 de Noviembre de 2013, en el cual intervino como demandada, en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano HAMID MASSAAD, todo ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que la quejosa no probó en este asunto que el A Quo le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental. Ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, conforme las determinaciones señaladas Ut supra.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De lo Controvertido.
La acción de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo de la siguiente manera “...se observa que la sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción,
por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aludidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional”.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
Como puede notarse nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.
Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega la configuración del supuesto incoado, en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el Juzgado de Municipio, actuado fuera de su competencia, lesionó derechos constitucionales, considera ésta sentenciadora que en el caso bajo análisis no se configura ni la extralimitación ni la usurpación de funciones y mucho menos el abuso de poder, toda vez que el juez del tribunal a quo sentenció ajustado a derecho, decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, por ende tal decisión no constituye una violación a la garantía y a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; tampoco se desprende de las actas procesales que en tal decisión le haya ocasionado una lesión a sus derechos constitucionales puesto que, para que ello se configure, es necesario que exista una confrontación directa entre el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como transgredida.
Así pues, al no evidenciarse, que efectivamente se materializaron tales requisitos, comparte esta Juzgadora los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo cuando consideró que los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada no fueron infringidos por la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
En tal sentido, ya que la sentencia recurrida, trata de intereses particulares de la accionante de amparo y no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general; y tampoco se evidencia que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, esta Superioridad, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada OPTICAS SOLIDARIA 3000, C.A, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del 2014. Años: 204º y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES EL SECRETARIO ACC,
Abg. WLADIMIR SILVA
En la misma fecha 21 de mayo del 2014, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) páginas.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. WLADIMIR SILVA
Exp. Nº AP71-R-2014-000241/6.655.
MFTT/ELR/ana
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