REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2014-000064/6.672.

PARTE RECUSANTE:
FRANCISCO JIMENEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.699 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.526, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A.

JUEZA RECUSADA:
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por Secretaría en fecha 21 del mismo mes y año. Posteriormente, por auto del 24 de abril del mismo año se le dio entrada a la recusación y se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
El 02 de mayo del 2014, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo de los oficios 2013-149 y 2013-148, dirigidos a la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Julio Perez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante; Inversiones Irune, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales serán valoradas más adelante.
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Marcos Colan Parraga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andre Anselme Reol, consignó escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles y seis (06) anexos. En dicho escrito, el apoderado de la parte actora del juicio principal, se opuso a la recusación propuesta por la parte demandada, por cuanto a su decir, dicha recusación es irrita. Con respecto a dicho escrito, luego de la lectura del mismo, esta alzada considera que las aseveraciones realizadas por el apoderado actor, no van dirigidas a desvirtuar el alegato principal que conlleva la recusación que nos ocupa, la cual es el supuesto adelanto de opinión de la jueza recusada, toda vez que el profesional del derecho; Marcos Colan Parraga, hizo una serie de exposiciones, entre otras, las relativas a un presunto fraude procesal desarrollado en el curso del proceso intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que no aportan elementos a quien decide, para resolver la presente recusación. Y así se establece.-
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de abril del 2014, el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Jueza Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de abril de 2014, comparece ante este Juzgado, el abogado en ejercicio FRANCISCO JIMENEZ GIL, (…) titular de la cedula de identidad N° V-14.275.699, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.526, apoderado judicial de Inversiones Irune, C.A., parte demandada en el presente proceso, representación judicial que se evidencia en autos, quien ocurre y expone: De conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la Juez Titular del presente órgano jurisdiccional, ciudadana Carolina García Cedeño, en virtud de haber efectuado adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, el cual fue proferido en sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 en el Asunto AH19-X-2014-000019, donde expresamente se opina: “…Tampoco se evidencia, de las actas procesales que el demandante del juicio principal, ciudadano ANDRE ALSELME (sic) REOL y el tercero ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZON, concurran con el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Por un lado, tenemos que el demandante del juicio principal sustenta su demanda en un documento de compra-venta…” (Subrayado Propio). Es el caso que es el punto central de (sic) presente juicio si el contrato cuyo cumplimiento pretende exigir ANDRE ANSELME REOL es válido y oponible, así como si la naturaleza del mismo es de un contrato definitivo de venta; o por el contrario, una tratativa, opción o contrato preparatorio. Al establecer la Recusada que el mismo es de compra-venta, demuestra que ya ha formado opinión sobre el tema a decidir sin que se hayan precluído las fases alegatorias y probatorias en el presente juicio, verificándose en consecuencia una causal de recusación conforme a la ley. Solicito que a la presente recusación se le dé trámite legal previsto en los artículos 92,93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Se terminó, se leyó y firman…” (Copia textual).

Mediante actuación de fecha 09 de abril del 2014, la Jueza recusada rindió informe negando estar incursa en causal alguna, señalando:
“…Del contenido de la recusación intentada por el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de sustraer el conocimiento de la causa de esta Juzgadora, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe.
De lo anteriormente expuesto, queda demostrado suficientemente cuando el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL emplea como sustento de la recusación el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual debo expresar, respecto al ordinal 15°, es decir, que haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, se puede evidenciar de las actas del expediente y más específicamente de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, que en ninguna oportunidad mi persona emitió opinión acerca del fondo de lo debatido; para continuar, no consta en las actas que conforman el presente expediente que la Juez que suscribe haya adelantado opinión acerca del fondo de lo debatido, tal afirmación queda demostrada con simplemente lectura del expediente y de la diligencia de recusación, en lo que a todas luces se evidencia es un mecanismo por sustraer la cognición de este juicio a este Despacho Judicial, no formula argumento concreto, respecto del presunto adelantamiento de opinión referido, limitándose únicamente a expresar que “...procedo a RECUSAR a la Juez Titular del presente órgano Jurisdiccional, ciudadana Carolina García Cedeño, en virtud de haber efectuado adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa…”
Por lo que ha quedado expuesto, mal puede el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL, expresar que quien suscribe ha manifestado su opinión y de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria
…Omissis…
En virtud de haber desmentido convincentemente cada uno de los puntos en los cuales se fundamenta la recusación intentada por el ciudadano Juan (sic) FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL, dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida.
En consecuencia, niego estar incursa en causal alguna y menos aún en la indicada por el recusante…” (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado recusante, fundamentó la recusación en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos transcritos supra, en ese sentido, adujo;
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa a la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Carolina García Cedeño, en virtud de haber efectuado adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa.
Que el adelanto de opinión fue proferido en sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 en el Asunto AH19-X-2014-000019, donde expresamente opinó: “…Tampoco se evidencia, de las actas procesales que el demandante del juicio principal, ciudadano ANDRE ALSELME (sic) REOL y el tercero ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZON, concurran con el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Por un lado, tenemos que el demandante del juicio principal sustenta su demanda en un documento de compra-venta…” (Subrayado del recusante).
Que es el caso que el punto central del juicio es si el contrato cuyo cumplimiento pretende exigir ANDRE ANSELME REOL es válido y oponible, así como si la naturaleza del mismo es de un contrato definitivo de venta; o por el contrario, una tratativa, opción o contrato preparatorio.
Que al establecer la Jueza recusada que el contrato es de compra-venta, demuestra que ya ha formado opinión sobre el tema a decidir sin que se hayan precluído las fases alegatorias y probatorias en el presente juicio, verificándose en consecuencia una causal de recusación conforme a la ley.
Por su parte la jueza recusada;
Negó estar incursa en causal alguna y menos aún en la indicada por el recusante.
Que del contenido de la recusación intentada por el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de sustraerla del conocimiento de la causa, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada.
Que lo anterior queda demostrado suficientemente cuando el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL emplea como sustento de la recusación el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito.
Que se puede evidenciar de las actas del expediente y más específicamente de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, que en ninguna oportunidad su persona emitió opinión acerca del fondo de lo debatido.
Que no consta en las actas que conforman el presente expediente que haya adelantado opinión acerca del fondo de lo debatido, que tal afirmación queda demostrada con simplemente la lectura del expediente y de la diligencia de recusación, en lo que a todas luces se evidencia es un mecanismo por sustraer la cognición de este juicio a ese Despacho Judicial.
Que el recusante no formula argumento concreto, respecto del presunto adelantamiento de opinión referido, limitándose únicamente a expresar que “...procedo a RECUSAR a la Juez Titular del presente órgano Jurisdiccional, ciudadana Carolina García Cedeño, en virtud de haber efectuado adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa…”
Que mal puede el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO JIMÉNEZ GIL, expresar que haya manifestado su opinión y que de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la recusación ha sido interpuesta de manera temeraria.
De las pruebas.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte recusante las siguientes pruebas documentales;
1. Copia certificada marcada como anexo “B”, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose del mismo actuaciones ocurridas en el cuaderno principal del juicio seguido entre Andre Anselme Reol contra Inversiones Irune, C.A., bajo el asunto; AP11-V-2012-000877. Asimismo, se deja constancia que las precitadas copias certificadas fueron emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho juzgado está conociendo actualmente del juicio principal en virtud de la presente recusación. Y así se establece.
2. Copia certificada marcada como anexo “C”, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose del mismo actuaciones ocurridas en el cuaderno de medidas del juicio seguido entre Andre Anselme Reol contra Inversiones Irune, C.A.,, bajo el asunto Nro. AH19-X-000079. Asimismo, se deja constancia que las precitadas copias certificadas fueron emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho juzgado está conociendo actualmente del juicio principal en virtud de la presente recusación. Y así se establece.
3- Copia certificada marcada “D” librada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la sentencia dictada por la jueza recusada en fecha 26 de febrero de 2014, este documento en copia certificada, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y en cuanto a su apreciación, la misma se efectuará más adelante. Asimismo, se deja constancia que las precitadas copias certificadas fueron emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho juzgado está conociendo del recurso de apelación ejercido en el juicio de tercería. Y así se establece.-
Para decidir se observa:
En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante, la cual negó la jueza recusada, por los motivos y las razones señaladas en el cuerpo de este fallo, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 05-149, en fecha 15 de abril de 2005, estableció los requisitos para configurar pre juzgamiento como causal de recusación, a continuación se transcribe un extracto de dicho fallo;
“…El art. 82 (ord. 15) CPC, establece el pre juzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente supra, que está alzada hace suyo, se colige que en efecto se requieren dos requisitos concurrentes para la procedencia de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, a saber; primero; que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y segundo: que la causa aún esté pendiente de decisión.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer requisito, para decidir se observa;
De la revisión de las actas procesales se constata que riela a los folios del 06 al 10, presentada en su oportunidad procesal como medio de prueba, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado a cargo de la Jueza recusada, mediante la cual en fecha 26 de febrero del presente año, resolvió una incidencia de tercería, identificada con el Nro. De asunto; AH19-X-2014-000019, constatándose que dicha incidencia surgió dentro del juicio principal identificado con el Nro. de asunto; AP11-V-2012-000877, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara Andre Anselme Reol contra Inversiones Irune, C.A., en consecuencia, como quiera que la opinión de la jueza recusada se pronunció en una incidencia de tercería que forma parte del juicio principal, esta sentenciadora concluye que efectivamente la opinión de la Juzgadora se emitió dentro de la causa sometida a su conocimiento, con lo cual se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia. Y así se establece.-
Con respecto al segundo requisito, es decir; que la causa aún este pendiente de decisión, no se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haya dictado sentencia definitiva, por lo que la presente causa se encuentra pendiente de decisión, cumpliéndose con ello el segundo requisito de procedencia. Y así también se establece.-
En este orden de ideas, la parte recusante, promovió prueba documental marcada “D”, referida a la sentencia dictada por la jueza recusada en fecha 26 de febrero de 2014, de la lectura de dicha decisión, se colige que en la parte motiva de la misma, la jueza recusada dejó establecido lo siguiente; “…Tampoco se evidencia, de las actas procesales que el demandante del juicio principal, ciudadano ANDRE ALSELME (sic) REOL y el tercero ciudadano JAVIER DARIO LINARES PINZON, concurran con el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. Por un lado, tenemos que el demandante del juicio principal sustenta su demanda en un documento de compra-venta…”. En consecuencia, como quiera que de la revisión del material probatorio traído a los autos se colige, y así lo alegó la parte recusante, que el punto central del juicio principal de cumplimiento de contrato, es si dicho contrato cuyo cumplimiento pretende exigir Andre Anselme Reol es válido y oponible e igualmente si la naturaleza del mismo es de un contrato definitivo de venta, o una opción o contrato preparatorio, y al establecer la jueza recusada que dicho contrato es de compra venta demuestra que ha formado opinión sobre el tema a decidir; por lo que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, es forzoso para esta Alzada, declarar, tal como se señaló supra, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, con lugar la presente recusación. Y así finalmente se establece.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.526, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Irune, C.A., en contra de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano; Andre Anselmo Reol, contra Inversiones Irune, C.A., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se separa a la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Asimismo, se ordena remitir oficios a los Juzgados Noveno y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 23/05/2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas, siendo las¬¬ 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-X-2014-000064/6.672.
MFTT/Emlr. Sentencia Interlocutoria