REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N°. AP71-X-2014-000088/6.687.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2014 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior de lo que se dejó constancia el día 21 del mismo mes y año, y en fecha 26 de mayo de 2014 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014 la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., contra WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014), comparece por ante la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suscrita, Juez Titular del mismo, Abogada CELSA DÍAZ VILLARROEL y expone: “En virtud que fue remitido por vía de Distribución a este Despacho el expediente signado bajo el Nro. 12-0048 (nomenclatura llevada por este Juzgado), y AH16-V-1996-000017 (nomenclatura antigua), contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A. contra WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A; y siendo que al momento de revisar el expediente a los fines de decidir mediante Sentencia lo controvertido, pude evidenciar que el Abogado AGUSTIN RAFAEL DÍAZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.839 quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada, es mi Abogado particular, por haberme representado ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en el expediente AP61-R-2012-000004; razón por la cual es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que dicha circunstancia compromete mi imparcialidad al momento de dictar un pronunciamiento en el presente expediente up supra mencionado, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de Artículo 84 de Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “EL funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y el Artículo 82, Numerales 12° y 13° el cual señala: “Artículo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. 13°Por haber recibido el recusado de alguno de ellos servicios de importancia que le empeñen su gratitud. (…)”. (Subrayado y resaltado mío). Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la (sic) esta Circunscripción Judicial a los fines de su reasignación e igualmente expedir por Secretaria (sic) copia certificada de la presente acta de inhibición, así como de los documentos que soportan la misma, para que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que la Superioridad que le corresponda conocer de esta INHIBICIÓN dicte el fallo correspondiente. Líbrense los oficios una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento contemplado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” (Copia Textual)
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en impedido... Omissis”.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en sus ordinales 12° y 13° estatuye:
“…12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.
“…13 Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la Jueza en su acta de inhibición antes transcrita manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa, por cuanto actúa el profesional de derecho Agustín Rafael Díaz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de que el mencionado profesional de derecho es su abogado particular tal y como se evidencia en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro. 11-0224, que riela en copia certificada a los folios del 5 al 12 del presente expediente con lo que deja entrever que en virtud de aquella vinculación con el nombrado profesional jurídico debe extremar la obligación de imparcialidad y transparencia; en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la mencionada inhibición. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., contra WILLIE THE HIPPO`S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Segundo y Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase este expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 30/05/2014 se público y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) paginas, siendo las 2:05 p.m..-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-X-2014-000088/6.687.
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia Interlocutoria
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