REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000781/ 6.550.
PARTE DEMANDANTE:
BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del 2000, bajo el 48, Tomo 46-A. Pro., y su ultima modificación mediante documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., te la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 627.863 y 627.892, respectivamente, representados por la defensora judicial abogada NORKA ZAMBRANO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013 por la abogada NORKA ZAMBRANO ROJAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de julio del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 29 de julio del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 23 de julio de ese mismo año, dándole entrada el 05 de agosto del 2013 y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados EMILIO PÉREZ GALLEGOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en un (1) folio útil, por ALFREDO E. HERNÁNDEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, en cuatro (4) folios útiles y por FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación como co-demandado, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante providencia de fecha 11 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron presentadas en fecha 18 de octubre del 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, en dos folios útiles.
Mediante auto del 23 octubre del 2013 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive, lapso que venció el 07 de enero del 2014. Y por auto de esa misma fecha, esta alzada por exceso de trabajo difirió su pronunciamiento por treinta días consecutivos siguientes a esa data.
Así las cosas, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 14 de mayo del 2003 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ, actuando como co-apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.
Los hechos relevantes expresados por el ante mencionado co-apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que constan de un documento privado de fecha 15 de enero de 2001, que su representado le dio un préstamo personal al ciudadano HERNANDO DUARTE MEDINA por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000,00), pagaderos en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante treinta y cinco (35) cuotas mensuales consecutivas, debiendo pagar la primera de ellas el 3 de junio de 1.999, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 481.489), y una última cuota con vencimiento el día 3 de mayo de de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (481.503). Las referidas cuotas comprenden amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados inicialmente a la tasa del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTOS (49%) anual, que fue para la fecha del desembolso la tasa básica mercantil.
Que el deudor prestatario HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, convino expresamente en el citado documento de préstamo lo siguiente:
Que la tasa básica mercantil es fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, para el día de calculo de los intereses convenidos en el referido documento de préstamo que el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A., SACA (Banco Universal) MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL.
Que los intereses aplicados al capital serían fijados y calculados sobre saldos deudores cada TREINTA (30) días continuos a la tasa básica mercantil.
Que en caso de mora, la tasa de interés seria la resultante de sumarle a la tasa de interés calculados en la forma antes dicha TRES POR CIENTO (3%) anual.
Que en caso de que no efectuara puntualmente el pago de una cuota de amortización capital y el pago de los intereses, el préstamo se haría inmediatamente exigible.
Que todos los gastos del contrato los de su cancelación y ejecución serían por su exclusiva cuenta.
Que el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de todas las obligaciones que adquirió el deudor prestatario.
Que para la fecha en que interpuso la demanda el deudor prestatario, así como a su fiador solidario y principal pagador, le adeuda a su representado, en virtud del mencionado préstamo la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.177.241,40), por los siguientes conceptos: A) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.294.689,88), como saldo del capital, de las últimas cuotas que el prestatario HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, así como su fiador solidario y principal pagador FRANCISCO RMANDO DUARTE ARAQUE han de pagar a su representado. B) La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.153.546,01), que son los intereses retributivos sobre el saldo de capital antes señalado. C) La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (5.729.0005, 51, que son los intereses de mora por el retardo en pagar al capital adeudado.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, tanto el prestatario como el fiador se han negado a pagar a su representado las últimas dieciséis (16) cuotas del préstamo personal y sus accesorios considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones del deudor desde la fecha de su incumplimiento.
Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1745 del Código de Civil.
Por lo anterior expuesto el abogado TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandaron el cobro de bolívares a la referida sociedad mercantil MAN COMPAÑÍA ANONIMA., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades:
Que demanda a los ciudadanos HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, así como a su fiador solidario y principal pagador FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
1) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.294.689,88), como saldo del capital.
2) La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (153.546,01), por concepto de intereses retributivos o correspectivos del día 03 de febrero del 2001 hasta el 3 de marzo de 2001, siendo que la tasa básica mercantil fue durante ese lapso de 36% anual.
3) La suma CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.729.005,51), por concepto de intereses de mora calculados desde el 03 de marzo 2001 hasta el 30 de abril del 2003.
4) Los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 01 de mayo del 2003 en adelante, sobre el monto del capital adeudado y a la tasa vigente, conforme a los términos del contrato y hasta la cancelación de la deuda, así como los costos y cotas de este proceso.
Asimismo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado a quo decretara por un lado medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 18-k, ubicado en el Noroeste del Primer Piso del Edificio RESIDENCIAS SKOPIO”, situado en la avenida Roscio, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), Los Teques, Estado Miranda.
Anexo a la demanda, consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, copia certificada del poder que le fuera conferido, marcado “B”, en original documento de préstamo personal, marcado “C”, copia de documento de adquisición del inmueble del cual se le solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, tales recaudos cursan del folio 7 al 16 del presente expediente.
Por providencia de fecha 04 de junio del 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente, más un día de despacho, a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de darle contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual modificó en cuanto a las cantidades adeudadas.
En fecha 27 de noviembre del 2003, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación a la demanda, comisionando en esta misma fecha al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines que notificará al co-demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE.
En fecha 05 de febrero del 2004, el a quo ordenó remitir despacho de comisión al Juez del Municipio Guaicaiupuro, y en fecha 10 de junio del 2004 se recibieron las resultas del exhorto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por providencia del 21 de junio del 2004, el juzgado de la causa negó la citación por cartel del co-demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en virtud del pedimento contenido en la diligencia de fecha 14 de junio del mismo año, suscrita por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 13 de septiembre del 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se librara comisión para citar a los demandados, y en fecha 21 del mismo mes y año, el juzgado de la causa libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de octubre del 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió comisión y ordenó el desglose de las compulsas de citación. Donde el alguacil del mencionado juzgado en fecha 28 de enero del 2005 señaló que: “…los días 25-01-2005; 26-01-2005 y 27-01-2005, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, casa Nº 27, Los Teques, y no pudo lograr la citación del ciudadano HERNANDO ASDRUBAL DUARTE MEDINA, motivo por el cual dejó constancia y consignó compulsa y recibo de citación...”. Igualmente en esta misma fecha, el alguacil dio cuenta de las resultas con respecto a la citación del otro co-demando FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, dejando constancia de no haberlo localizado y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 28 d enero 2005, el juzgado comisionado ordenó la citación de los demandados mediante cartel de citación.
Por diligencia de fecha 30 de mayo del 2005, el co-demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, se dio por notificado y solicitó el desglose de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril del 2005.
Por diligencia de fecha 14 de abril del 2005, el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y LA REGIÓN de fechas 04 y 08 de marzo del 2005. Asimismo, el 11 de mayo del mismo año el secretario accidental del juzgado comisionado, fijó cartel de citación en la puerta principal del inmueble del co-demandado HERNANDO ASDRUBAL DUARTE MEDINA.
En fecha 12 de mayo del 2005, el Juzgado comisionado remitió al juzga de la causa la comisión con sus resultas, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo del 2005.
Por diligencia de fecha del 30 de junio del 2005, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los demandados, y en fecha 27 de julio del 2005 el juzgado de la causa, designó como defensor ad-litem al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, a los fines de que manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos preste su juramento de Ley, en donde en fecha 08 de agosto del 2005, se dio por notificado, y el 20 de septiembre del mismo año el defensor antes señalado aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con el cargo que le fue designado.
En fecha 03 de marzo del 2003, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, el cual hace una relación sobre las actuaciones que conforman el expediente, en cuanto a la contestación de la demanda señaló que no fue posible lograr la ubicación y contacto con los demandados, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentorios en cuestión a legados por la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, del mismo modo, acompañó comunicación dirigida a los demandados donde les participó de su designación como defensor judicial.
En fecha 25 de julio del 2006, el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGOS, en su carácter el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre del 2006, el abogado VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que su representado de contestación a la demanda, o al estado que el tribunal considere procedente, para resguardarle el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que hubo una violación muy grave a los derechos citados en la viciada citación de su representado, ya que se publicaron los carteles de citación en la prensa, sin antes agotar su citación personal. Que el alguacil del juzgado de municipio se dirigió a una dirección donde su representado vivió hace más de 40 años.
Que también se cometieron vicios que hacen nulo todo el procedimiento, en cuanto al defensor ad-litem que no cumplió con su deber de comunicarse con su defendido y no hizo ninguna gestión para contactarlo, por lo cual no pudo enterarse del juicio. Que únicamente envió un telegrama (el cual se desconoce si fue entregado o no). También solicitó que debido a las violaciones denunciadas se reponga la causa al estado que se ordene y se practiqué la citación de su representado en forma legal.
En fecha 06 de octubre del 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde señaló que se agotó la citación personal de los demandados, debido a que se presume la honradez y buena fe del alguacil, quien actuó conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandados tenían conocimiento de la presente demanda, porque se les hicieron las correspondientes gestiones de cobranza e incluso se reunieron con ellos.
Por diligencia de fecha 29 de enero del 2007, el apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, ratificó la solicitud de que se reponga la causa para salvaguardar el derecho a la defensa de su representado.
En fecha 09 de febrero del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió:
PRIMERO: NEGAR la reposición requerida por el ciudadano HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HERNANDO ASDRÚBAAL DUARTE MEDINA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y, ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.294.689,88) por concepto del saldo de capital del préstamo incumplido;
SEGUNDO: CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.294.69) por concepto de interés retributivos o correspectivos del 3 de febrero de 2001, calculados a la tasa básica mercantil que fue del treinta y seis por ciento (36%) anual;
TERCERO: CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.645.173,63) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la totalidad del capital desde el 04 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2003 a la tasa básica mercantil, en adición a un tres por ciento (3%) anual
CUARTO: La suma correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo de 2003 hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo, para cuyo calculo se acuerda una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 realizado por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe calcularlos en base a la tasa básica mercantil correspondiente, en adición a un tres por cientos (3%) anual; b) hacerla desde el 27 de mayo de 2003 hasta la oportunidad en que quede firme el presente fallo.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (copia textual)
Por diligencias de fechas 15 y 22 de febrero del 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo antes transcrito y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero del 2007, el juzgado de la causa libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándoles boletas de notificación a la parte demandada, a los fines de se dieran por notificados de la sentencia dictada el 09 de febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 04 de mayo del 2007, se recibieron las resultas del juzgado comisionado.
En fecha 23 de abril y 10 de agosto del 2007, el abogado VÍCTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, apeló de la sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2007, el co-demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación se dio por notificado y apeló de dicha sentencia.
En fecha 14 de agosto del 2007, el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de noviembre del 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente juicio y fijó el vigésimo (20) día de despacho siente a dicha data para que las partes presenten sus informes, vencido el cual comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho más para la formulación de observaciones, el cual vencidos estos la causa entrará en el período legal de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre del 2012, los abogados EMILIO PÉREZ GALLEGOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, y VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes y anexos. Y en fechas 10 y 17 del mismo mes y año, presentaron observaciones las partes arriba señaladas, respectivamente.
En fecha 29 de febrero del 2008, el Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
En fecha 06 de abril del 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada el 09-02-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE LLEVE A EFECTO LA CONTETACIÓN A LA DEMANDA. TERCERO: Se declaran NULAS las actuaciones habidas en la presente causa, desde el 27-07-2005, dictadas por el Juzgado antes citado. Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo. (copia textual).
Por diligencia de fecha 07 abril del 2009, el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia arriba transcrita, y solicitó que se notificará a la parte demandada. Y en fecha 29 del mismo mes y año el juzgado de alzada acordó la notificación de la parte demandada ciudadanos HERNANDO DUARTE MEDINA y FRANCISCO DUARTE ARAQUE.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se comisionara a un Juzgado con competencia en Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que notifiquen a los demandados. Asimismo, el Juzgado de Superior en fecha 22 de mayo del 2009, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 31 de julio del 2009 se recibió y se le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 23 de septiembre del 2009, el abogado VÍCTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 06 de abril del 2009.
En fecha 25 de septiembre del 2009, el tribunal de alzada practicó cómputo por secretaria desde el día 31 de julio del 2009 exclusive fecha en que recibió la comisión con las resultas hasta el día 23 de septiembre del 2009, y admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado de judicial del co-demandado HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA.
En fecha 03 de julio del 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia declaró: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado Víctor Duarte, en representación judicial del ciudadano HERNÁNDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, contra la sentencia dictada el 6 de abril del 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre nueva admisión de la reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora en fecha 2 de febrero de 2003, y se anula todas las actuaciones posteriores a dicho auto…(copia textual).
En fecha 04 de agosto del 2010, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Civil, en fecha 13 de agosto del 2010, se admitió nuevamente la demanda, y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (1) día de despacho, a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de darle contestación a la demanda, igualmente comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de que sea ordenada las compulsas correspondientes a la parte demandada. En fecha 30 de septiembre se remitió despacho de comisión ordenado en fecha 13-08-2010.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2010, se dejó sin efecto la comisión remitida en fecha 30 de septiembre del 2010, en virtud de haberse colocado erróneamente el nombre del co-demandado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, y en esta misma fecha se libro nuevamente comisión a los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero del 2011, se recibieron en el juzgado de la causa comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de marzo del 2011, el juzgado a quo acordó la citación por carteles de los demandados HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE.
El 6 de julio del 2011 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se realizare la fijación del cartel de citación librado el 31 de junio en el domicilio de los co-demandados.
En fecha 5 de diciembre del 2011, mediante oficio se dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión judicial, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado, del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Norka Zambrano, quien dió aceptación a su cargo en fecha 6 de mayo del 2012.
En fecha 9 de mayo del 2012, la defensora judicial dio contestación a la demanda mediante escrito constante de 1 folio útil.
En fecha 15 de mayo del 2010, el apoderado actor consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
Posteriormente en fecha 18 de junio, la abogada NORKA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial Ad-litem de la pare demandada consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos constantes de (2) folios útiles.
Finalmente en fecha 7 de febrero de 2013, el juzgado de la causa dicto sentencia declarando “con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos HERNANDO ASDRUBAL DUARTE MEDINA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, todos ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno las cuotas establecidas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO opuesto en su contra”
En virtud de la apelación de la defensora judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar que dicha decisión se encuentre ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Consta de autos que en fecha 3 de mayo de 1999, el ciudadano HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, “recibió un préstamo de dinero personal a interés por una cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), pagadero en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas el día 3 de junio de 1.999, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 481.489), y una última cuota con vencimiento el día 3 de mayo del 2.002, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 481.503)…”, tal documento de préstamo personal que riela al folio 11 del presente expediente se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer sido impugnado por el adversario y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que tal documento privado constituye plena prueba de que la entidad bancaria, Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, hoy actora le otorgó al prenombrado ciudadano ASDRÚBAL DUARTE MEDINA, un préstamo personal por el monto antes mencionado. Y así se establece.
El cumplimiento de los contratos es quizás la
consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación: El artículo 1.159 del código civil establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, lo que significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueda presentarse con motivo de dicho cumplimiento
Ahora bien, alega la actora, en su escrito libelar que para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA y su fiador o principal pagador, tal y como consta en el documento de préstamo, ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, se han negado a pagar las últimas dieciséis (16) cuotas del referido préstamo de dinero personal y sus accesorios, adeudando la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.945.158, 20), correspondientes a: a) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.294.689,88) como saldo del capital de las cuotas que tanto el deudor como su fiador principal han dejado de pagar, b) La suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.294,69), que son los intereses retributivos sobre el saldo del capital antes expresado, c) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.645.173,63) que son los intereses de mora por el retardo en pagar el capital adeudado, por tal motivo y en ejercicio de lo previsto en el contrato, la actora intentó la presente acción por considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones de los deudores desde la fecha de su incumplimiento.
En fuerza de cuanto antecede, es necesario hacer mención a lo que establece el artículo 1.296 del Código Sustantivo Civil a saber: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
En tal sentido, corresponde a esta alzada examinar los hechos alegados en autos conjuntamente con las pruebas consignadas por las partes, pues, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no se puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba.
Este principio, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, correspondiéndole al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren.
Aunado a ello, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Conforme a lo antes expresado, en la situación sub examine, observa esta alzada que la parte demandada no logró probar la extinción de la obligación a través del pago así como tampoco a través de otras excepciones que la liberen de la obligación, en consecuencia queda evidenciado que tanto el ciudadano HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA como su fiador solidario, ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, adeudan las cantidades reclamadas, por concepto de dieciséis (16) cuotas vencidas derivadas del contrato de préstamo, más los intereses generados del mismo y los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 27 de mayo de 2003 hasta la firme la presente sentencia, así pues, como corolario de tales razonamientos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKA ZAMPRANO ROJAS en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMPRANO ROJAS, el 15 de julio del 2013, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano HERNANDO ASDRÚBAL DUARTE MEDINA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad hoy equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 5.294,68)por concepto de capital, más la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.529,00) por concepto de intereses retributivos correspectivos del 03 de febrero de 2001 a la tasa de treinta y seis por ciento (36%) anual, más la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.645,17), por concepto de intereses de mora causados desde el 04 de febrero de 2001 hasta el 26 de mayo de 2003, más los intereses que se sigan venciendo desde el 27 de mayo del 2003 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 6 de mayo del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2013-000781/6.550
MFTT/ELR/mgrl.
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