REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de mayo de 2014
204º y 155°

Parte actora: “Oscar Augusto Velásquez González”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.589.854, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Carlos Vargas Guevara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 20.223; con domicilio procesal en: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle Perú con Panamá, Quinta Lejanía, Terraza E, Municipio Baruta del estado Miranda.

Parte demandada: “Leon Cohén, C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1962, bajo el nº 23, tomo 6-A, posteriormente reformada en fecha 3 de noviembre de 1999, bajo el nº 52, tomo 305-a Sgdo.; representado judicialmente por los abogados en ejercicio Vladimir J. Falcón, Eduardo A. Delsol y Milagros del Valle Ortiz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 60.905, 53.795 y 195.250, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros Sudamérica, Piso 2, Oficina 2-A, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

Motivo: Pago de Honorarios Profesionales

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000921

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante esta sede judicial en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Vargas Guevara, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 20.223, procediendo con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Oscar Augusto Velásquez González, ambas partes plenamente identificadas ut supra; contra la sociedad mercantil León cohen, C.A. pretendiendo el pago de honorarios profesionales causados en juicio, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando su trámite conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente n° 2010-000204, y en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer dentro de los diez (19) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, con vista al pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, admitió la demanda ordenando su trámite conforme a lo antes expuesto.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 5 de diciembre de 2013, tal y como consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Antonio Guillén.
En este estado, en fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó necesario en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal abrió una articulación probatoria conforme el precepto contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Dentro de la incidencia probatoria, solo la representación judicial de la parte demandante promovió medios probáticos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, en la fase de conocimiento, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
II
Es el caso, que el abogado Carlos Vargas Guevara ejerce la acción en nombre de su patrocinado Oscar Augusto Velásquez González, contra la sociedad mercantil León Cohen, C.A., pretendiendo el pago de la suma de Bs. 250.000,00 en concepto de honorarios profesionales causados, según alega, por las actuaciones judiciales verificadas en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoado ante los Tribunales de la “Jurisdicción” Laboral, que terminó por auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013.
Sostiene, que en ese proceso, previa elaboración de una experticia complementaria del fallo, se determinó el monto definitivo de la condena impuesta a la parte demandada en la suma de Bs. 970.656,11, produciéndose varios fallos entre ellos de primera y segunda instancia, casación y recurso de control de la legalidad.
Asevera, que en fase de ejecución forzosa de la sentencia la parte demandada dio cumplimiento a la misma pagando al trabajador el monto antes determinado.
Expresa, que en fechas 6 de diciembre de 2012, y 23 de mayo de 2013, su representado “canceló” el monto de Bs. 250.000,00 que representa un 25,56% de lo condenado, tal y como consta en sendos depósitos bancarios, en concepto de cancelación por el demandante de honorarios profesionales a sus abogados y que ahora reclama por vía de esta demanda en costas.
Aduce, que procede reclamar costas procesales constituidas por gastos de honorarios profesionales cancelados por su representado a sus abogados, lo cual sustenta en diversas actuaciones en las instancias de aquél juicio seguido ante los Tribunales del Trabajo, y que según su dicho se extendió por un lapso de aproximadamente cinco (5) años; estimación que formula considerándola ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera, que el derecho que hace valer nace de la expresa condena en costas procesales impuestas a la parte demandada.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014, se opone al derecho que hace valer la parte actora por intermedio de su mandantito judicial, alegando –entre otras razones- la incompetencia por la materia de este Órgano Judicial para conocer del presente juicio de honorarios profesionales; así como también, solicita se declare inadmisible la demanda –según sostiene- por haberse incurrido en inepta acumulación de “pretensiones”.
Aduce, que “es claro que se trata de la intimación de honorarios profesionales causados en un juicio de naturaleza laboral regido, principalmente por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; por lo tanto, visto que su representada no fue vencida totalmente, sino que las distintas sentencias declararon parcialmente con lugar la demanda, no está obligada a pagar las costas intimadas a que se refieren los particulares 1 al 21 y 27 al 53 del Capitulo III del escrito libelar. En este sentido, asevera que lo procedente sería las costas del recurso y no como se pretende en la presente intimación con la totalidad de las costas.
Sostiene, que la parte actora aspira el pago de una serie de conceptos que no forman parte del proceso mismo y actuaciones que no constan físicamente en el expediente y de las que no hay prueba alguna; por consiguiente, se opone al derecho a cobrarle a su representada honorarios profesionales por las actuaciones contenidas en diversos particulares estimados, por tratarse de actuaciones inútiles para la continuación, desarrollo o posición de los litigantes en el proceso, no siendo necesarios para su trámite o culminación.
Finalmente, ejerce el derecho de retasa.

Visto de esta forma, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, circunscribe la obligación del Tribunal, en esta fase de conocimiento del proceso de honorarios profesionales, a establecer la procedencia del derecho a percibir honorarios que hace valer la parte actora frente a la parte demandada, estimados en la suma de Bs. 250.000,00.
Sin embargo, antes de establecerse el merito del asunto debatido, debe examinarse las defensas referente a la incompetencia e inadmisibilidad de la demanda que promueve la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación.
Al respecto se observa:
III
La representación judicial de la parte demandada sostiene que este Tribunal Municipal no es competente para conocer y decidir la controversia pues tratándose del cobro de honorarios profesionales de abogados causados en la tramitación de un procedimiento laboral, la competencia funcional la tiene atribuida el Tribunal Décimo Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia.
Sobre este argumento, debe precisarse que ciertamente las actuaciones judiciales que dieron origen al título por el cual la parte actora plantea su reclamación dineraria, se verificaron ante Tribunales que tienen asignada competencia para conocer de asuntos del Trabajo. Empero, eso no le quita la competencia de este Juzgado Municipal para conocer de asuntos como el de marras, ni se la asigna funcionalmente al Tribunal del Trabajo que conoció en primer grado de aquél juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo asevera la representación judicial de la parte demandada.
Todo lo contrario, teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió el merito de ese asunto debatido ante los Tribunales del Trabajo quedó definitivamente firme y ejecutoriada, resulta meridianamente claro que es a este Tribunal de Municipio al que le corresponde conocer tanto por la materia como por la cuantía, de la presente reclamación de honorarios profesionales. Veamos:
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se estima como un precedente de facto, precisó lo siguiente:
“…apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo...”

Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente nº AA20-C-2005-0000103.
Y en sentencia nº 326 de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (…).
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco)…”

Como puede verse, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y por consiguiente, cuando el juicio en que se causaron los mismos haya alcanzado la categoría de cosa juzgada, entiéndase que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriado, la parte interesada deberá accionar de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía aún en el caso previsto en el artículo 23 eiusdem.
Sobre la base de lo antes expuesto, no cabe duda que este Tribunal Municipal es el competente para conocer y decidir la reclamación pecuniaria que formula parte actora; ergo, no ha lugar al alegato de incompetencia bajo examen; así se decide.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada pide se declare inadmisible la demanda por haber incurrido la parte actora, según entiende- en inepta acumulación de pretensiones. En este sentido, arguye que en el libelo se incluyen actuaciones judiciales y además se reclaman honorarios profesionales extrajudiciales, concretamente por el estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, que en ningún caso pueden ser consideras como actuaciones judiciales, lo que hace que ambas reclamaciones correspondan a procedimientos y tribunales diferentes.
Debe precisarse, que ciertamente son incompatibles entre si los procedimientos judiciales que establece la Ley en materia de honorarios profesionales de abogados, por lo que resultaría contrario a Derecho la acumulación de pretensiones referidas al cobro simultáneo de honorarios judiciales y extrajudiciales, por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a juicio del Tribunal, resulta improcedente considerar extrajudicial una actuación vinculada con un litigio concreto, como es la redacción del libelo que precisamente es el instrumento por medio del cual se hace valer la acción; en palabras del eximio procesalista colombiano Dr. Devis Echandía, es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 65 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez hizo el siguiente pronunciamiento:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”.

En este mismo sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, juzgó lo siguiente:
“...Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derechos que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieran ser realizadas por un profesional, de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieran tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento de del trabajo encomendado, (…) Dentro de este orden de ideas, no se le puede negar al abogado su derecho a honorarios por actuaciones que no tienen o no requieren la condición de profesional, siempre y cuando el profesional del derecho demuestre haberlas realizado; así como tampoco, se puede considerar que se acumulan indebidamente rubros o partidas, tales como, el “estudio del caso y de la documentación; 4 traslados a la población de El Hatillo con el ciudadano Alguacil para que practicara las citaciones de los codemandados (….),” cuando éstas se encuentran derivadas del caso mismo. Son actuaciones tendientes a adelantar el proceso, que aun cuando realizadas fuera de él, responden más que todo a la actividad física del abogado, como serían traslados a un sitio u otro, para el éxito del proceso o para tener reuniones conciliatorias, y en tal sentido, puede admitirse su estimación dentro de una cobranza judicial de honorarios…”

Entonces, tal como claramente se deduce de la argumentación que antecede, que éste Tribunal juzga lógicamente razonable y acoge conforme el mandato inserido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, y de la instancia judicial superior, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
Por manera que el estudio y redacción del libelo motiva el cobro de honorarios por actuaciones que deben reputarse judiciales; ergo, se declara improcedente el argumento de inepta acumulación de pretensiones; así se decide.-
IV
En cuanto al merito del asunto debatido, vale acotar que se denomina comúnmente costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. De esta manera, las costas comprenden no solo los llamados gastos de justicia, es decir los derechos debidos al Estado, fijado por las leyes, sino además los honorarios de los abogados que los asisten o representan.
En efecto, las costas se refiere a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, pues en todo juicio y en toda actuación judicial resulta inevitable hacer erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla.
Lo antes expresado es compartido en cierto modo por el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg, para quien el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por lo que el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.
En este contexto, el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estatuye:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Al respecto de dichas disposiciones jurídicas, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios...”.

Como puede claramente colegirse, la parte sustancial que resulte triunfante en la sentencia definitiva y sea beneficiaria de la condena en costas, tiene legitimación activa para la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, pues como indica la Ley las costas pertenecen a la parte y dentro de estas se encuentran las cantidades canceladas o a cancelar a quien la representó o asistió jurídicamente en el juicio; es decir, que la propia parte puede reclamar al adversario condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados. Solo que necesariamente debe hacerlo a su nombre y con la limitación a que se contrae el mandato contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la Ley de Abogados también atribuyó a los abogados el derecho de pretender directamente el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.
En el presente caso, no hay discusión acerca de la legitimación que asiste a la parte actora, Oscar Augusto Velásquez González, para ejercer por intermedio de de su representación judicial, la presente reclamación por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; como tampoco existe respecto a la legitimidad pasiva que ostenta la sociedad mercantil León Cohén, C.A. para sostener dicha pretensión dineraria, como consecuencia de las costas que le fueron impuestas en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, al conocer de un litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que involucró a dichas partes; así como también, por las costas causadas con ocasión del recurso de casación incoado contra dicho fallo, declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según consta en el Acta de Audiencia Pública celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, y posterior fallo nº 270 de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que puede consultarse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y que se invoca por notoriedad judicial; así se decide.-
No obstante, a pesar de existir un título ejecutivo que condena en costas a la compañía León Cohén, C.A., las mismas quedan determinadas por las actuaciones verificadas solo con ocasión de los medios de gravamen y de impugnación, esto es el recurso de apelación y de casación, incoados contra el fallo proferido por la primera instancia de conocimiento; y por consecuencia lógica, excluidas las realizadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues éste en el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, en la parte dispositiva declaró que “debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas”.
Lo antes señalado encuentra apoyo en lo previsto en los artículos 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, “en el caso de que ambas partes hayan apelado, o una se haya adherido al recurso de la otra, el principio de confirmación del fallo debe ser entendido en su justo sentido. Si el juez declara procedente una de las apelaciones o el fundamento de las adhesión, en su caso, el fallo de primera instancia quedará modificado y no confirmado, pero el apelante que perdió en su apelación pagará las costas, desde que el dispositivo del fallo impugnado quedó incólume en lo que a él respecta; es decir, fue injustificada e infructuosa su impugnación. Debe atenderse al principio de vencimiento total, respecto al recurso, al que alude la palabra confirmación de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 27 de fecha 24 de enero de 2002, expediente nº 00-585, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se expresó de la manera siguiente:

“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por su parte, el artículo 281 eiusdem, establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada
…OMISSIS…
“Es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
…OMISSIS…
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando.

Como puede verse, existe una clara distinción entre costas del recurso, que debe imponer la alzada conforme a la norma que consagra el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y costas del juicio que puede el tribunal de la apelación imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.
Precisamente, esto es lo que puede apreciarse en las actas que conforman el presente expediente, donde consta que a la parte demandada se le exoneró del pago de las costas producidas en la primera instancia del proceso, es decir ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; más sin embargo, se le impuso la obligación de pagar costas por efecto de los recursos ejercidos (apelación y casación) contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2009, tal y como consta en los fallos ut supra referidos. Estos fallos resultan incontrovertibles en cuanto al valor probatorio de las actuaciones judiciales verificadas ante la instancia superior y ante el máximo tribunal de la República, en ese proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por consiguiente, probado el título ejecutivo que sirve de fuente del derecho que hace valer la parte actora, en este caso el ciudadano Oscar Augusto Velásquez González, a percibir honorarios por actuaciones judiciales con motivo de la condena en costas de los recursos ejercidos por su antagonista, no queda otra alternativa que declarar procedente el derecho que deduce en este proceso, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice; y en el artículo 23 eiusdem, se consagra que las costas pertenecen a la parte, quien pude pedir la intimación al respectivo obligado, es decir al condenado en costas; y así se decide.-
En este contexto, corresponderá al Tribunal de retasa establecer el quantum de esos honorarios reclamados, tomando en cuenta como ha sido dicho antes, solo las actuaciones verificadas en la tramitación del recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también, por las costas causadas con ocasión del recurso de casación del cual conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y que el límite máximo de esa determinación por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede sobrepasar la suma de Bs. 161.129.90, es decir el 30 % del valor de lo litigado, habida cuenta que la demanda en que se causaron los honorarios fue estimada en la suma de Bs. 537.099,67, todo lo cual servirá de parámetro a los retasadores; así igualmente se decide.-
V
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el juicio seguido por Oscar Augusto Velásquez González contra la compañía León Cohén, C.A., derivadas de las costas impuestas en los recursos formulados en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que vinculó a dichos sujetos ante los Tribunales del Trabajo, suficientemente pormenorizado en autos, y por tanto procedente el derecho que tiene la parte actora a percibir honorarios.
Segundo: Visto que la parte demandada manifestó acogerse al derecho de retasa, una vez quede definitivamente firme el fallo dictado en fase de cognición, el Tribunal procederá a fijar por auto separado la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
Tercero: Se declara terminada la fase de conocimiento en el presente juicio de honorarios profesionales por actuaciones en juicio.
Cuarto: Se acuerda la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y por haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a que es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante. A tales efectos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para indexar el monto de los honorarios que resulte retasado, desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que se publica el presente fallo, mediante un solo experto designado por el Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia, sobre la base del Indice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela durante ese período, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso debido a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, todo en atención a lo señalado en la sentencia n° 1279 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2006, expediente n° 06-0445 de su nomenclatura interna, (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez).
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los cinco (5) días del mes de mayo de 2014. Años: 2004° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La secretaria










Oscar Augusto Velásquez González contra la compañía León Cohén, C.A.