ASUNTO: AP31-M-2014-000055.
El juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el dieciocho (18) de marzo de 2014, intentada por la sociedad mercantil Banco Caroni, C.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, siendo su última modificación estatutaria por el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, representada judicialmente por los abogados César Augusto Contreras Sequera, Johanna del Valle Coursey Esaa y Edinson Joel Solórzano Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550, en ese orden, contra la sociedad mercantil Boutique Rossy & Paulo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 7-A, siendo su última modificación estatutaria por ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 30-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Rosnelia Virginia Bolívar Pérez y Paulo Manuel Jardim Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.850.230 y 17.358.479, respectivamente, se admitió el veinticinco (25) del mismo mes y año.
El veintiocho (28) de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, antes identificado y desistió tanto del procedimiento como de la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 30 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Los preceptos legales antes trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen la parte alegó el “retiro de la demanda”, lo que debe entenderse como desistimiento de la acción, como el derecho subjetivo mismo, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que dicho apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:34 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/KFMM.-
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