REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2012-005321
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.490.823 y V-13.383.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PAREDES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 31 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Paredes, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico según consta de Acta de Matrimonio Nº 015, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Washintong, conjunto residencial El Paraíso, Edificio 4, Torre C, piso 5, apartamento 55, El Paraíso Municipio Libertador.
Se dictó auto en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos se instó a los solicitantes a consignar todos los recaudos en copia debidamente certificada.
Compareció en fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Cibely González Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667, y consignó la copia certificada del documento de propiedad.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Comparecieron en fecha 25 de abril de 2014, los ciudadanos CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO asistidos por la abogada en ejercicio Raybeth Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.381, y solicitaron al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015 de fecha 06 de febrero de 2010, expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO, contrajeron matrimonio por ante la mencionada oficina. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de marzo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió de un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ y EMERSON DE JESÚS SANTIAGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.490.823 y V-13.383.161, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de febrero de 2010, por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio Nº 015, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-005321
AAML/MVS/dmsh
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