REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2013-002331
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL y YOSVELYSS ALEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.662.628 y V-17.802.922, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO ANDRES TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.782 y 138.286 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de mayo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL y YOSVELYSS ALEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, asistidos por el abogado en ejercicio Claudio Turola García, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 311, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, La California Norte, Quinta 11 Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL, asistido por el abogado en ejercicio Claudio Luciano Turola García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.782, Otorgó Poder Apud Acta, al mencionado abogado y solicitó al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio.
Se dictó auto en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YOSVELYSS ALAEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, a fin que emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la ciudadana YOSVELYSS ALAEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, asistida por el abogado en ejercicio Mauricio Andrés Tancredo Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.286, y solicitó la conversión en divorcio. Asimismo otorgó Poder Apud- acta al mencionado abogado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 311 de fecha 26 de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL y YOSVELYSS ALEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL y YOSVELYSS ALEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CRISTOBAL ISAAC PULIDO DACAL y YOSVELYSS ALEJANDRA PAJARIÑO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.662.628 y V-17.802.922, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 311, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-002331
AAML/MVS/yuri
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