REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 09 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la anterior demanda que se señala se incoa por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto najo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas, y el ciudadano PABLO EMILIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.801.796, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda persigue lo siguiente: PRIMERO: A reconocer la existencia y validez del referido contrato de compra-venta que celebraron con el ciudadano Gerardo Giralte Barrón, en fecha 30 de septiembre de 2011, en relación con una Lancha y una Acción, cuyas características y demás especificaciones constan en este escrito liberar. SEGUNDO: A reconocer el derecho de propiedad que tiene el ciudadano Gerardo Giralte Barrón sobre la mencionada Lancha y la referida Acción. TERCERO: A hacerle al ciudadano Gerardo Giralte Barrón la tradición legal de la Embarcación vendida, mediante el otorgamiento del respectivo instrumento traslativos de propiedad por ante la correspondiente oficina de Registro Naval o en su defecto por ante cualquier Notaria Pública. CUARTO: A hacerle al ciudadano Gerardo Giralte Barrón el correspondiente traspaso de la referida Acción, a través de la nota y firma estampada en el libelo de Accionistas de la sociedad mercantil, Gran Marina del Rey, C.A. y QUINTO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta la sentencia definitiva.
Como se observa de la redacción de la demanda se intenta el reconocimiento de la existencia y validez de la celebración de un contrato de compra venta en relación con la embarcación denominada CARDENERA, Matrícula: Nº AGSI-D-21.895, Año de construcción: 2007, Marca: Regal, Modelo: 2400, Casco: de fibra de vidrio, Serial del casco: RGMMB615K607, Eslora: siete metros con diez centímetros (7,10 metros), Manga: dos metros con treinta centímetros (2,30 metros), Puntal: un metro con diez centímetros (1,10 metros), Unidades de Arqueo Bruto: 3,80 y Neto: 0,95, Uso: Recreo y deportes náutico, con un motor marca: Mercury 496 Magnum MPI Bravo 3 de 375 HP, Serial del Motor: W652245 y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, así como de una acción distinguida con la letra y número A311 en la sociedad mercantil denominada GRAN MARINA DEL REY C.A., de la que no se ofrecen sus datos de inscripción o registro en la oficina pública correspondiente.
Ahora bien, ciertamente este Tribunal resulta competente para conocer de una acción que esté fundamentada sobre toda controversia relativa a la propiedad o posesión de un buque, así como de su utilización o del producto de su explotación conforme lo establece el ordinal 14 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
Distinto es el caso de la pretensión de dirimir lo concerniente o relativo a una acción con la cual el fundamento de la controversia este vinculada a la propiedad o compra venta de una acción o cuota de participación en una sociedad mercantil o asociación o sociedad civil, lo que no se corresponde con la materia marítima sino que el mismo está o se encuentra en la esfera de la materia estrictamente mercantil.
Una vez fijado lo anterior veamos que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del juzgador).

La claridad con que se subsume el asunto bajo estudio con el postulado de la norma transcrita es incuestionable. Por lo tanto, al haberse incorporado dos pretensiones en el mismo libelo que por razón de la materia no corresponde una de ellas, se repite, la pretensión dirigida hacia un pronunciamiento sobre la controversia vinculada a la acción en la sociedad mercantil Marina del Rey, C.A., configurándose la prohibición expresa de la ley de realizar tal conducta, es por lo que esta demanda resulta inadmisible, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente auto, este Tribunal de Primera Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto najo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas, y el ciudadano PABLO EMILIO CÁRDENAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.801.796. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ



MDAA/brm/ng.-
Expediente Nº 2014-000516