REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 19 de Mayo de 2014
CAUSA N° 2E- 2402-13
NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al Libertad Condicional a la cual opta el Penado (a) LUCY MAIGUALIDA CEDEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 11.051.223 quien fue condenado por acumulación de sentencias a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Establecimiento Abierto, estos son:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación…….
3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico……..
4.- Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Es de observar que el penado (a) LUCY MAIGUALIDA CEDEÑO SUAREZ, NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente pues consta en las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 07-12-2011 fue aprehendida por segunda vez en la causa N° 2E- 2402-13, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual fue condenada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo esto cuando cumplía la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Aragua por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta en fecha 13-07-2010.
NO CUMPLIENDO con el requisito establecido en el artículo 500 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Por cuanto éste es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Libertad Condicional, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, es necesario que el penado o penada reúna todos los requisitos concurrentes establecidos en la ley adjetiva penal para su otorgamiento.
No cumpliendo la penada LUCY MAIGUALIDA CEDEÑO SUAREZ, con el supuesto establecido en el numeral primero del articulo 500 derogado hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, la solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 1° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Libertad Condicional que es la formula alternativa de cumplimiento de pena que esta optando por cuanto tiene cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO (a) LUCY MAIGUALIDA CEDEÑO SUAREZ, ya identificado, por NO reunir todos los requisitos concurrentes del artículo 500 del COPP por haber sido sentenciada por un segundo delito estando cumpliendo una pena. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
JUEZA DE EJECUCION N° 02,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDREINA CHACÓN
En fecha se libraron boletas n° y oficios n°
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