REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de 2014.
No. Expediente: NP11-N-2014-000035.
Parte Recurrente: EMPRESA PROMOTORA PAZO REAL
Apoderado Judicial: Abogado DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.631.
Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado:
Ciudadano: JOSÉ MANUEL CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.241.195.
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el ciudadano DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.631, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Promotora Pazo Real, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE MANUEL CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.214.196, declarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, recaído en el expediente Nº 044-2013-01-00959, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 16 de m,ayo de 2014, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días hábiles, y de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días hábiles y de despacho, a los fines de subsanar la omisión cometida, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse el día diecinueve (19) de mayo de 2014 y concluyo el día veintiuno (21) de mayo de 2014, ambos inclusive; se percata este Tribunal que la parte recurrente no consigno lo solicitado en el lapso establecido, es decir la misma debe ser sancionada con la inadmisibilidad de la demanda , de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso la cual señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negritas del Tribunal)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…Omissis…)
9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” ((Negrilla del Tribunal).).
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 07 de Enero de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 19 de mayo de 2014 y concluyo el día 21 de mayo de 2014, ambos inclusive.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PROMOTORA PAZO REAL, en contra del acto administrativo de fecha 25 de septiembre del año 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, contenida en el Expediente Nº 044-2013-01-00959, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ MANUEL CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.214.196. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, Conste.-
Secretario (a),
Abg
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