REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, veintidós (22) de Mayo de 2.014
ASUNTO: NP11-O-2014-000002.
PARTE ACCIONANTE: WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.738.281.
ABOGADO ASISTENTE: PAOLA POGGIO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Monagas y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN)
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO OVIEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, fue recibido por ante éste Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del Estado Monagas y apoderada judicial de la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.738.281, en contra de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN).
DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS.
Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN), en fecha ocho (08) de Enero de 2.012, desempeñándose el cargo de Encargada, en un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., de Lunes a Domingo, devengando siempre salario mínimo, hasta el día catorce (14) de Febrero de 2013, fecha ésta en la que aduce, fue despedido injustificadamente, por cuanto menciona que se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en Gaceta N° 40.079, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2012 y la inamovilidad prevista en los artículos 335, 420 numeral 1 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T.).
Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha trece (13) de Marzo de 2013, con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN), de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Narra que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictó Providencia Administrativa N° 00182-2013, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que incoare la solicitante en contra de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN).
Establece que en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.013, el funcionario del trabajo competente acude a la empresa a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, entrevistándose la ciudadana ANA LLANUS, en su condición de encargada de la entidad de trabajo supra identificada, manifestando que no tenia orden para acatar el reenganche y pago de los salarios caídos, que el dueño del local no se encontraba presente, dándosele un lapso prudencial de espera a los efectos de que hiciera presencia, transcurrido el tiempo otorgada el dueño del local no hizo acto de presencia, de lo cual se dejó constancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, agotándose así la vía administrativa.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULPEN), así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2014, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública el día martes quince (15) de Mayo de 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha quince (15) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-19.738.281, y su apoderada judicial, Procuradora del Trabajo Abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.076. Por la parte accionada comparece el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.851, así mismo se deja constancia de la comparecencia la representación del Ministerio Publico, comparece la Abogada JESSICA JOSE PEREZ, Inpreabogado Nº 174.972, fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, se procedió a dejar constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal, le señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos. Seguidamente la parte accionada consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) anexos, oídos los alegatos, posteriormente se dio lectura a las pruebas promovidas por las partes, haciendo las observaciones respectivas. La Representación del Fiscal del Ministerio Publico realizo la opinión respectiva. El Tribunal se retira de la sala por un lapso no mayor a 60 minutos, a los fines de proceder a dictar el dispositivo, de regreso a la sala, el Juez a cargo pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOSA, en contra de la entidad de trabajo CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A (EL BULLPEN). La Sentencia definitiva será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:
“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)
En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
(…. )
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).
De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala la quejosa que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Consigna copia certificada en el libelo de demanda del expediente N° 044-2013-01-00255, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Promueve las testimoniales de la ciudadana Ana Llanus.
En cuanto a la testigo ciudadana ANA LLANUS, la misma respondió a la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrida en los términos siguientes: indicó que en cuanto a las inasistencias de la trabajadora ella llevo un reposo médico, que el día siete (07) de Julio de 2013, estuvo presente cuando hizo acto de presencia en la entidad de trabajo una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual presento un procedimiento de Reengancha a favor de la extrabajadora, la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, pero no estuvo presente en lo que hablaron, también señala que la empresa acató el procedimiento de Reenganche, pero que la extrabajadora no fue a trabajar los días siguientes, hasta que llevo un reposo. Asimismo, respondió a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte recurrente en los siguientes términos: que se desempeña en el cargo de Cajera realizando funciones de hacer jugadas y cuadrar caja, cuando comenzó a trabajar la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, se encontraba en su puesto de trabajo y fue quien la entreno, luego ella era quien recibía los reposos médicos de la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, y fue cuando supo de ella estaba embazada, cuando ella recibió a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, señala la testigo que ella quería que le firmara unos papeles negándose por cuanto ella no era la dueña del negocio, luego a los días volvieron con Seis (06) funcionarios, quienes me dieron una hora para localizar a mi jefe, y que si el no aparecía en una hora me llevarían detenida para polimaturín, pasada la hora levantaron un acta la cual me negué a firmar por que no soy la dueña del local, sino una simple cajera, me llevaron a polimaturín en una patrulla, cuando llegamos al sitio me dijeron que haces aquí si no eres la dueña, nunca fui jefe del negocio solo una simple empleada que recibía y acataba ordenes.
DOCUMENTALES:
Primero: Participación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Accionante señala que la misma es inoficiosa, por su parte el Apoderado Judicial de la Accionante, insiste en la documental, por cuanto con ella se pretende demostrar que en la fecha que se presento la Participación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la extrabajadora había dejado de asistir al trabajo y que presento un reposo después de muchos días de haber dejado a asistir al trabajo, demostrando con esto que la extrabajadora presento un reposo tardío.
Segundo: Solicitud de Autorización para despedir, la apoderada judicial de la parte accionante solicita que dicha prueba sea desechada por ser contumaz, por su parte el apoderado judicial de la accionada, insiste en la documental, por que con ella se pretende demostrar que la entidad de trabajo acato la Providencia Administrativa de Reenganche, pero la trabajadora nunca se presento a trabajar, y en virtud de ello la Entidad de Trabajo, acude tal y como lo establece la Ley a formular la solicitad de Autorización para despedir.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: señalo que el procedimiento no se ha ejercido recurso alguno en contra de la Providencia emanada por la Inspectoría del Trabajo, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 2308, de fecha 14-12-2006, por lo que solicitó al Tribunal que se declare con lugar, la presente acción de amparo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente y de la representación judicial del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN), en cumplir con la Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, actitud esta que en criterio de la accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.
En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente (Folios 14 al 73); del mismo se evidencia propuesta de sanción (Folios 74 al 82), las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Así se declara.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de veintinueve (29) de Julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor de la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-19.738.281, contra la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN), presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos (folios 71 y 72 y 30 y 31) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN) dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2013-01-00255. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, en contra de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN), ambas partes identificadas en autos.CUMPLASE. SEGUNDO: Se le ordena a la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2013-01-00255. ADVIRTIÉNDOSELE QUE EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ACATADO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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