REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Mayo de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:


EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000386.

DEMANDANTES: GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros.: V.-18.983.238, V.-15.323.173, V.-8.980.130, V.-10.383.921, V.-8.980.101, V.-11.011.530, V.-22.714.978, V.-13.778.431, V.-23.533.745 y V.-11.011.647, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ABREU y WILLIAM GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 160.152 y 168.033, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DEMECI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 22 del Libro A-3, ultima reforma bajo el N° 63, Tomo A.7 de fecha 28 de febrero de 2008 y sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MÁRQUEZ MARTINEZ, NANCY LEÓN, GUSTAVO MATA y JESÚS FARÍAS TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.280, 76.686, 52.782 y 16.083, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RETENCIÓN DE SALARIOS Y MORA.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, con la interposición de demanda por RETENCIÓN DE SALARIO y MORA, incoada por los ciudadanos GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de Identidad Nros.: V.-18.983.238, V.-15.323.173, V.-8.980.130, V.-10.383.921, V.-8.980.101, V.-11.011.530, V.-22.714.978, V.-13.778.431, V.-23.533.745 y V.-11.011.647, respectivamente, y de este domicilio, contra la empresa, DEMECI, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, beneficiaria del contrato correspondiente a la obra CONSTRUCCIÓN DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA Y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.

ALEGAN LOS ACTORES:
- Que en fecha 21/12/2012, la empresa DEMECI, C.A., beneficiaria del identificado contrato, suspendió el pago semanal correspondiente a los trabajadores antes identificados, retención que ha seguido de manera continua hasta el presente, si llenar los extremos de Ley establecido para tal acción, incumplimiento que genera mora en la cancelación de los salarios semanales percibidos, condición establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Venezuela 2010 - 2012 vigente, y un estado de inseguridad, por la falta del ingreso para sufragar los gastos que origina el hogar y la familia. Ante esta situación, y realizadas múltiples diligencias infructuosas, en busca de un acuerdo amigable que permitiera alcanzar de alguna manera la cancelación de dichos salarios y mora, se ven obligados a demandar como en efecto lo hacen, en la empresa supra identificada, y pague los salarios y mora, a cada trabajador por la suspensión ilegal, que ha generado y continua generando la sanción de mora en forma progresiva, hasta la cancelación definitiva, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 72, 73, 74, 75, 96, 97, 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y Cláusulas 38, 41 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
El monto producto de las semanas no canceladas y la mora originada, mora que continua generándose progresivamente, hasta que se cancele la totalidad de la deuda, en forma definitiva, se eleva a un monto de Bolívares Cuatro millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares con cero cincuenta y tres céntimos ( Bs. 4.177.258,53), equivalente a 39.039,78 U.T., por retención en pago de salario semanal a cada uno de los trabajadores Up supra identificados, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, monto que se calcula en forma general, para luego personalizarlo: (Los demandantes de autos, relacionan de manera detalladas, las fechas de retención de pagos que consideran y horas extras, las mismas se dan por reproducidas).
- Fecha y monto de retención de Pago, de la semana básica correspondiente por cada trabajador:

1. - GARY WUILSON RAMÍREZ, C.I. Nº V.-18.983.238
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

2.- WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, C.I. Nº V.-15.323.173.
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 80324
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 803,24

3.- JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, C.I. N° V.-8.980.130
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 995,91
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 995,91

4.- RICHARD ESPEJO AZUAJE, C.I N° V.-10.383.921
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

5.- JOSÉ ÁVILA MENDEZ, C.I N° V.-8.980.101
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

6. - WILMAN RANGEL, C.I. N° V.-11.011.530
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

7.- JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, C.I. Nº V.-22.714.978
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

8.- CÉSAR SEVILLA ZAPATA, C.I. Nº V.-13.778.431
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1012,29
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1012,29

9.- JOSÉ DÍAZ, C.I. Nº V.-23.533.745
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

10.- JOSÉ LAREZ, C.I. N° V.-11.011.647
SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 5 desde 14/01/2013 al 20/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 7 desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 803,24
SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 803,24

De igual modo, en la demanda realizan cálculos por HORAS EXTRAS A CADA TRABAJADOR:

Para un MONTO TOTAL en Bs., por cada Trabajador:

1.- GARY WUILSON RAMÍREZ, C.I. N° V.-18.983.238, Semanas retenidas + Mora Bs. 162.325,80.
2.- WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, C.I. N° V.-15.323.173, Semanas retenidas + Mora Bs. 162.325,80.
3.- JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, C.I. N° V.-8.980.130, Semanas retenidas + Mora Bs. 203.548,80.
4.- RICHARD ESPEJO AZUAJE, C.I. N° V.-10.383.921, Semanas retenidas + Mora Bs. 203.548,80.
5.- JOSÉ ÁVILA MENDEZ, C.I. N° V.-8.980.101, Semanas retenidas + Mora Bs. 203.548,80.
6.- WILMAN RANGEL, C.I. N° V.-11.011.530, Semanas retenidas + Mora Bs. 203.548,80.
7.- JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, C.I. N° V.-22.714.978, Semanas retenidas + Mora Bs. 162.325,80.
8.- CÉSAR SEVILLA ZAPATA, C.I. N° V.-13.778.431, Semanas retenidas + Mora Bs. 203.548,80.
9.- JOSÉ DÍAZ, C.I. N° V.-23.533.745, Semanas retenidas + Mora Bs. 162.325,80.
10.- JOSÉ LAREZ, C.I. N° V.-11.011.647, Semanas retenidas + Mora Bs. 189.341,88.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 21-03-2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 30-05-2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, se da por concluida la fase de mediación, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 540 al 547, que la parte demandada dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano WILMAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.011.530, asistido por el abogado en ejercicio William González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.033, Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos WILMAN RANGEL y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ GAMBOA, y el Abogado ÁNGEL ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.152, y por la parte demandada comparecen su apoderados judiciales, abogados en ejercicio GUSTAVO MATA y NANCY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.; 52.782 y 76.686, respectivamente, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio; acto seguido se prolonga la misma para el día trece (13) de Mayo de 2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veinte (20) de Mayo de 2014, fecha esta en la cual éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, contra la empresa DEMECI, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

Por su parte la representación de la parte demandada, admite que los demandantes de autos, prestaron servicios laborales a la demandada DEMECI C.A., en los cargos que ellos afirman en la obra CONSTRUCCION DE DE RAMPA DE ACCESO A LAS CANTERS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, según suscrito contrato con la empresa CEMENTOS CERRO AZUL, C.A.;- igualmente, admite que la mencionada obra, POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, tal como lo admiten ambas partes, en acta firmada, fue paralizada por la empresa CEMENTOS CERRO AZUL C.A., en fecha doce (12) de diciembre de 2012, y se reanudó en el mes de marzo 2013. Luego pasan a rechazar, negar y contradecir categóricamente, que exista falta de pago consecutivo o mora, porque la realidad laboral es que el día 12 de diciembre de 2012, los trabajadores tomaron vacaciones colectivas, y en esa misma fecha la empresa pago y los demandantes cobraron conceptos tales como salarios correspondientes a su semana de trabajo, utilidades fraccionadas y otros conceptos y se acordó que una vez reiniciada la obra por la contratante Cementos Cerro Azul, C.A., ellos serían nuevamente incorporados para su continuación y de hecho, actualmente ellos continúan prestando sus servicios laborales, en las mismas condiciones, sin que haya existido suspensión de su antigüedad, que afecte los pagos recibidos. – Que efectivamente en fecha 03 de marzo 2013, la obra se reinició y la demandada, en un acuerdo laboral firmado, tanto por la demandada de autos, la representación sindical y los trabajadores demandantes de autos, de manera amistosa acordaron sin coacción, en forma libre y voluntaria, la cancelación de los siguientes conceptos: Tiempo perdido, desde 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, según lo contemplado en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo; Bonos de alimentación (cesta casa) correspondientes a los meses diciembre 2012, enero febrero y marzo 2013; Bono de asistencia, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2012; Vacaciones vencidas y Diferencias de utilidades y actualmente ellos continúan prestando sus labores devengado lo correspondiente a su salario y todos los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y todo el tiempo de paralización de la obra se tomará en cuenta para efectuar los cálculos de los conceptos que se les cancelará al finalizar definitivamente la obra para la cual fueron contratados; que por ello, niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada de autos haya vulnerado el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niegan, rechazan y contradicen, que la paralización de la obra ya mencionada, haya puesto fin a la relación laboral por cuanto esta se mantiene hasta la presente fecha en misma condiciones y mantienen la estabilidad laboral de cada uno; niegan, rechazan y contradicen que tal paralización haya representado un cese de la relación laboral, por cuanto mantienen mismas condiciones y han cobrado sus derechos laborales; niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba hora ordinarias y menos horas extraordinarias, por concepto de mora, por cuanto según con el acuerdo firmado por ambas partes, no procede el caso de mora, y en todo caso se aplica el contenido cláusula 11 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en la misma cláusulas califica cuando la obra se paraliza por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR como TIEMPO PERDIDO, y establece la norma que debe pagarse al trabajador o trabajadoras, el salario básico, que ya se canceló, además el Bono de Alimentación, la Asistencia Perfecta, que no le correspondía por que ellos no asistieron a trabajar en esa fecha, y se tomará en cuenta el tiempo de la paralización para todos los efectos laborales; - Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba mora y salarios dejados de percibir de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, específicamente cláusula 41…; Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a los actores la suma de Bs. 6.282.417,96, los conceptos que reclaman en su libelo de demanda… de semanas retenidas más mora, por cuanto no se trata sino de de TIEMPO PERDIDO, HECHO RECONOCIDO POR AMBAS PARTES, y que se verifica en el acta de acuerdo que consta en el expediente, de fecha diez (10) de abril de 2013 original, (folios 141 al 144) y de los soportes de pagos que rielan a los folios 145 al 187, y luego niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los reclamos particularizados por los demandante de autos.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por los actores.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, si hubo o no la suspensión del pago semanal que correspondía a los trabajadores identificados, y por consiguiente, sí continúa dicha retención de manera continua hasta el presente fecha, incumplimiento que generaría la mora por falta de cancelación de los salarios semanales percibidos, condición establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Venezuela 2010 -2012 vigente.-

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:


1-. Reproduce e invoca el mérito favorable de autos: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.

- Marcado con la letra “A”. Calculo efectuado por la demandada, contentivo de los montos discriminados a cancelar, por retención ilegal de salario entre las fechas 21/12/2012 hasta 03/03/2013, y el monto total a cancelar por conceptos de salarios semanales retenidos, y el monto correspondiente a cada trabajador. (Folios 78 al 79). Dicha prueba es impugnada por la parte demandada de autos, se aprecia en todo su mérito en relación a los pagos efectuados por la empresa demandada. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”. Copia de recibos de pagos semanales y utilidades 2012, pertenecientes a cada trabajador demandante, como prueba de la existencia de la relación laboral. (Folios 80 al 104). Tales documentos fueron aceptados por la parte demandada de autos, se refieren a los pagos semanales y utilidades del 2012, correspondientes a cada trabajador, los mismos abonan a favor de que la empresa demandada de autos, canceló los referidos conceptos en su oportunidad, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO PRIMERO. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”. Copia simple de ACTA de fecha diez (10) de Abril de 2013, celebrada entre el patrono y los demandantes con anexos de pagos recibidos por los trabajadores, con ocasión del tiempo perdido durante el tiempo de la paralización de la obra, la cual fue reiniciada y que se encuentran activos en la nómina de la empresa. (Folios 14l al 171).
Al respecto, la parte actora acepta la existencia del Acta, siendo que varios de los litis consortes demandantes participaron en la misma, es decir, en fecha 10 de abril de 2013, encontrándose en la sede la empresa DEMECI, C.A., y que a tal efecto, hicieron constar entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LOS TRABAJADORES prestan servicios para la PATRONA en la obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, según contrato de obra suscrito con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. SEGUNDO: Que por hechos ajenos de las partes aquí señaladas, dicha obra se paralizó en fecha 14 de diciembre de 2012 ya que el ente contratante suspendió la ejecución del contrato por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia. TERCERO: Que una vez terminada todas las revisiones y verificaciones por la parte contratante CEMENTO CERRO AZUL C.A., LA PATRONA acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013 (…)”.

Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ni el Acta ni el legajo de recibos fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, a pesar de que fueron aportados en copia simple. Así se decide.

Marcado con la letra “B”. Legajo de documentales que soportan el pago de todos los beneficios laborales de los demandantes (folios 172 al 537). Al respecto, siendo aceptadas por la parte demandante, se le debe atribuir todo el valor probatorio, a tenor de artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO TERCERO: INFORMES.

- Prueba de Informe dirigida al ciudadano Ing. ROBERTO TRACANNA, Jefe de Proyectos, Gerencia de Operaciones de la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A., De la referida prueba se observa que la misma fue ratificada en fecha 18/12/2013, y AUN NO CONSTAS RESPUESTA ALGUNA, insistiendo la parte accionada en la prueba, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

- Prueba de Informes al BANCO DEL TESORO Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
Al respecto, riela al folio 594 del presente expediente, información suministrada por el Banco del Tesoro, y en referencia a los ciudadanos GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, previa consulta a la base de datos del sistema autorizado del mencionado banco, los resultados arrojaron que no poseen ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda; y al folio 587, riela la información suministrado por el Banco Nacional de Crédito, quien señala, que las personas antes identificadas no mantienen relación financiera ni comercial con dicha entidad bancaria.

Las partes no realizaron observación alguna. Se el debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

Señala el actor ciudadano WILMAN RANGEL CI: 11.011.530, que laboró para la empresa DEMECI C.A., en el proyecto CEMENTO CERRO AZUL C.A., realizando una rampa de acceso, bajo el cargo de Delegado Sindical, que sus funciones eran ir diariamente a la obra y estar pendiente de cualquier situación que se presentara en la obra, en el mes de diciembre del año 2012, le otorgaron vacaciones colectivas y les cancelaron una parte del dinero, y les dijeron que reiniciarían sus labores el día trece (13) de enero del año 2103, lo cual no ocurrió y como nunca les participaron que había una paralización de la obra, los trabajadores iban todos los días a cumplir horario en su lugar de trabajo, hasta el día diez (10) de abril del año 2103, fecha en la que reiniciaron las actividades, al reiniciar las actividades la empresa le canceló los conceptos por salarios, cesta ticket y bono por asistencia quedando pendiente el concepto por mora tal y como lo establece el contrato colectivo, es cuando viene su reclamo por la mora pendiente a cancelar. De las referidas declaraciones se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

EMPRESA DEMANDADA: DEMECI C.A.

A los fines de rendir las declaraciones pertinentes, se hizo presente el ciudadano Ing. ELEAZAR RAMIREZ, en su carácter de Gerente de Proyecto de la empresa en referencia; señala que la empresa para la cual labora se dedica a la construcción civil y mecánica, que realizaron un contrato para la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A., la cual consistía en una rampa de acceso para las canteras de caliza y arcilla, contratando para la realización de dicha obra los servicios de los ciudadanos GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, desempeñándose algunos como representantes sindicales y otros como topógrafos, algunos comenzaron a prestar sus servicios en el mes de diciembre del año 2011, otros en enero, marzo y abril del año 2012, no recuerda hasta que fecha laboraron, a todos los trabajadores se les concedían y cancelaban las vacaciones al cumplir el año de labores, en el caso de la construcción, como es nuestro caso, se les conceden vacaciones colectivas específicamente en el mes de diciembre del quince (15) de diciembre al quince (15) de enero, pero por motivos de paralización de la obra no comenzamos nuestra actividades en enero como suele hacerse, por cuanto solicitamos contractualmente ante la empresa matriz CEMENTO CERRO AZUL C.A., la paralización de la misma, por que no se nos cancelaban los pagos pendientes por falta de liquidez por flujo de caja, de la cual se firmo un acta en la cual se dejo constancia de los motivos y razones de la paralización, hasta el día quince (15) de abril de 2013, fecha en la que reiniciamos las actividades, los trabajadores no asistieron durante este tiempo de paralización a la obra, pero igual la empresa DEMECI C.A., les cancelo los conceptos por salarios caídos, cesta ticket y bono de asistencia por los días que estuvo paralizada la obra. De al las referidas declaraciones se observa que es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes de autos, reclamaron en principio el pago de salarios y mora. En tal sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas por este Tribunal, en especial del cálculo efectuado por la empresa y del legajo de recibos, traídos a los autos por los demandantes, marcados A y B, respectivamente, (Folios 78 y 79, y 80 al 104), que acreditan los pagos semanales y las utilidades correspondientes al año 2012, aunado al hecho de que fue reconocido durante la audiencia de juicio, por la misma parte demandante, que dichos conceptos fueron cancelados, no obstante, que la controversia persiste por la mora, por el hecho de que no fueron cancelados al momento que correspondía. Alega la representación de la empresa demandada de autos, que la determinación de los pagos, no fue decisión unilateral de su representada, sino que fue en forma convenida luego de reuniones con los mismos trabajadores y la representación sindical, para ello, fue aportada el original del ACTA de fecha diez (10) de Abril del año 2013, inserta a los folios 141 al 144 y los soportes de pago que rielan a los folios 145 al 187, debidamente firmada por la representación sindical, la parte demandada y los beneficiarios de dichos pagos, tal y como se evidencia en autos, la cual fue aceptada su existencia por la representación de los demandantes de autos, y aceptan que hubo la reunión, que asumió el pago de los salarios, y que en cuanto a la mora, la misma fuese reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso que nos ocupa, se observa que los actores demandantes alegan en su libelo, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, hubo suspensión del pago semanal, sin embargo, no manifiestan que esto fue debido a una paralización de la obra, donde ellos prestaban sus servicios, lo cual determina quien sentencia, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas aportadas y analizadas, y lo que arroja la contestación de la demanda, se corrobora que hubo una paralización de la obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, en virtud de un contrato de obra suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. La parte demandada de autos, en su defensa, invoca que no tuvieron responsabilidad alguna, y que dicha paralización fue por fuerza mayor de la contratante, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, consideró la suspendió de la ejecución del contrato, por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia, lo cual una vez terminado, se acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013.

Para decidir en relación a la procedencia del retardo o mora del pago correspondiente a los salarios de los trabajadores demandantes, se hace necesario traer a colación las Cláusulas 11 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, alegadas por la parte demandada y el litis consorcio activo, respectivamente:

CLÁUSULA 41
“El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo”

CLÁUSULA 11 (12) TIEMPO PERDIDO
El Empleador o Empleadora se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

En correspondencia a la Cláusula 41, citada, no se ajusta la situación a la activación de unos trabajadores a sus semanas ordinarias de trabajo, por cuanto se constató que lo que aconteció fue una paralización de la obra, todo lo cual quedó reconocido por ambas partes durante la audiencia de debate, por lo que mal podría comprometerse a la empresa demandada a cancelar horas extras ni mora alguna. Sin embargo, este Juzgador se inclina por la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, en el sentido, de que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, se paralizó de manera fáctica, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A., con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. Estos hechos o motivos de fuerza mayor, aceptados y admitidos durante la audiencia por la parte demandada refieren más a ese tiempo perdido en que estuvo paralizada las actividades que cada uno de los litis consorcios debían realizar, y aunado a ello, y previo reclamo de la representación sindical de los trabajadores se acordó cancelarles los siguientes conceptos: A.- El tiempo perdido (salario básico), según la cláusula11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, a los efectos de indemnizar por el período de tiempo que se suspendieron las actividades, B.- Bono de Alimentación (Cesta casa) C.- Bono de asistencia de los meses noviembre y diciembre 2012, D.- Vacaciones Vencidas, y E.- Diferencia de utilidades pendientes; es por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GARY WUILSON RAMÍREZ, WILLIAMS SEVILLA CHACÓN, JULIÁN RODRÍGUEZ RONDÓN, RICHARD ESPEJO AZUAJE, JOSÉ ÁVILA MENDEZ, WILMAN RANGEL, JOSÉ BELLORÍN MALAVÉ, CÉSAR SEVILLA ZAPATA, JOSÉ DÍAZ y JOSÉ LAREZ, en contra de la empresa DEMECI, C.A,.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),
Abg.