REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO N° AP21-L-2012-002551
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.069.755.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ Y AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A- 2do, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA Y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-5.218.378, V-2.705.115, V-14.889.663, V-3.179.309 y V-6.900.397, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700 respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA



ANTECEDENTES

Por diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2014 (folio 190 de la 2da. Pieza del físico del expediente) la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.657, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. JOSE RAFAEL HERRERA en fecha tres (03) de diciembre de 2013, en este sentido señala que:

(…) Impugno la experticia presentada por el Lic. José Rafael Herrera por los siguientes motivos: Costa en la sentencia del Tribunal A quen que la parte demanda quedo confeso en que laboraba de lunes a viernes, es decir para el pago del día domingo debía dividir todo lo generado en los 5 días y el experto lo dividió entre 6 días ejemplo folio 20. Además es obvio que al cancelar la cantidad de origen debe llevar sus intereses moratorios respectivos ya que no se verifica en la Experticia ningún tipo de interés, es todo se termino, conforme firman. (…)

Más luego, al vuelto del folio 190 de la 2da. Pieza del físico del expediente, la representación judicial de la actora señala:

(…) Otro si: De acuerdo al articulo 249 del CPC impugno todos los Conceptos que fue calculados por el experto por minima ya que no se ajusta ninguno a los condenado en la sentencia del Tribunal Superior Noveno.(…)

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece:

… “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”...

Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, con ocasión a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

En este sentido, procedió este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el sorteo de expertos para la revisión de la experticia impugnada; entendiendo que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez. Ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, los Licenciados Ramón Márquez y Eugenio Gamboa, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito de reclamo. Siendo notificados en fechas tres (03) y (06) de febrero de 2014, prestando el juramento de ley en fecha cinco (05) y diez (10) de febrero de 2014, respectivamente. (véanse los folios 200 al 205 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente).-

Se realizaron cinco (05) reuniones con los auxiliares de justicia asesores, efectuadas en fechas (19) de marzo; (09) de abril; (24) de abril; (05) de mayo y (16) de mayo, todos de el año en curso, cuando el ciudadano Juez que preside el despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente asesorado sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. (Véanse los folios 208 al 212 de la 2da. Pieza del Físico del Expediente). Por lo que entando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.

IMPUGNACION DEL CÁLCULO DEL DIA DOMINGO TRABAJADO
La representación judicial de la parte actora (impugnante) alega en su escrito que:

(…) Consta en la sentencia del Tribunal Ad quen que la parte demandada quedo confeso en que laboraba de lunes a viernes, es decir para el pago de día domingo debió dividir todo lo generado en los 5 días y el experto lo dividió en 6 días ejemplo folio 20 (…) ( resaltado agregado)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Por su parte, la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) al condenar el pago por diferencia del día domingo estableció:

(…) Así las cosas, esta Superioridad una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos que fueron remitidos mediante prueba de informes por la empresa PAGONOM.COM, C.A., que fue una prueba común requerida por las partes y de la cuyas resultas no se hicieron observaciones, evidencia que efectivamente se reflejan pagos de los días domingos y si por ejemplo tomamos como muestra uno de los recibos de pago donde se tenía un salario semanal de Bs. 154,92 básico ( ver folio 150 pieza Nº 1) pero habían jornadas laboradas en sobretiempo, horas trabajadas en sobretiempo, todas estas percepciones que forman parte del salario normal del trabajador conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que debían incluirse a los fines de calcular el domingo a pagar en esa semana y haciendo una operación aritmética sumando todas las percepciones salariales y multiplicándolas por el 50% de recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis y sumando el día adicional que debía ser pagado no nos da el monto de lo que se pago en este caso del domingo trabajado ( se pago Bs. 33,20 y debió pagarse una suma superior) , por lo cual el domingo trabajado efectivamente fue pagado con deficiencia y así evidenció esta Superioridad con otros recibos de pago, (….)


DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Una vez analizado el escrito de impugnación y la decisión del Juzgado Superior, este Juzgado pasa a examinar la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado José Rafael Herrera y su correspondencia con la sentencia de merito. En este sentido, se observa que de los cálculos efectuados por el experto, en relación al pago del día domingo trabajado, fueron elaborados en función de dividir el salario semanal; incluyendo en él, todas las percepciones salariales generadas, entre seis días. Ello resulta por demás evidente cuando analizamos el cuadro analítico identificado “Anexo A”. En efecto, el experto relata que obtuvo el salario semanal devengado por el trabajador con base a la sumatoria de los conceptos de asignaciones, como lo son Bs. 37,80 + Bs. 132,78 + Bs. 99,59 + Bs. 132,79 + Bs. 177,82; cuyo resultado lo divide entre 6 días laborados tal como fue denunciado por el reclamante. (Ver párrafo final del folio 08 y comienzo del folio 09 de la 2da. Pieza del físico del Expediente).

DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Al analizar la experticia se corrobora que: el auxiliar de justicia tomó en cuenta para el cálculo del día domingo trabajado, todas las percepciones de carácter salarial generadas por el trabajador en la semana respectiva; cuyo resultado lo divide entre seis días laborados, tal como se apunto supra. Siendo que por otro lado, el reclamante señala que tal división ha de ser entre 5 días que fueron los trabajados, pues su representado laboro en la empresa de lunes a viernes. De forma tal que; debe este Juzgado entonces esclarecer entre cuantos días debe realizarse la división, a los fines de determinar el calculo del día domingo trabajado, con estricto apego a la sentencia que lo estableció. Y precisamente, del cuerpo de la misma decisión del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se desprende que el salario semanal (incluyendo todas las percepciones de carácter salarial) debe ser dividido entre 7 días de la semana. En apoyo a lo anterior, basta con analizar lo que el mismo sentenciador de Alzada publico:

(…) Así las cosas, esta Superioridad una vez revisados los recibos de pago cursantes en autos que fueron remitidos mediante prueba de informes por la empresa PAGONOM.COM, C.A., que fue una prueba común requerida por las partes y de la cuyas resultas no se hicieron observaciones, evidencia que efectivamente se reflejan pagos de los días domingos y si por ejemplo tomamos como muestra uno de los recibos de pago donde se tenía un salario semanal de Bs. 154,92 básico ( ver folio 150 pieza Nº 1) pero habían jornadas laboradas en sobretiempo, horas trabajadas en sobretiempo, todas estas percepciones que forman parte del salario normal del trabajador conforme el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que debían incluirse a los fines de calcular el domingo a pagar en esa semana y haciendo una operación aritmética sumando todas las percepciones salariales y multiplicándolas por el 50% de recargo que prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis y sumando el día adicional que debía ser pagado no nos da el monto de lo que se pago en este caso del domingo trabajado (se pago Bs. 33,20 y debió pagarse una suma superior) (….)

Quiere decir, que si dividimos la cantidad de (154,92) entre 7 días de la semana, se obtiene un monto (22,13) que sería el salario diario; y éste, al ser multiplicado por el factor de (1,5) que corresponde conforme al articulo 154 de la LOT (1997) arrojaría precisamente la cantidad de 33,20, a la que alude el Juzgado Superior. Ahora bien; distinto es, que no se hubiere incorporado (otras percepciones salariales) generadas por el trabajador que es precisamente lo condenado en la decisión de alzada. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de este punto impugnado por la representación judicial de la actora. Así se decide.-


Por otra parte; habida cuenta que el experto no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia al haber dividido erróneamente el salario semanal entre (6) días, cundo lo correcto es (7) días. En consecuencia, siendo necesario ajustar dicho calculo a lo establecido en la sentencia del Juzgador de Alzada, procede entonces este Juzgado a determinar el monto que corresponde pagar a la empresa EL NACIONAL, C. A, a favor del trabajador JESUS BOLIVAR ESPINEL, por los días domingos trabajados.


Fecha T Art. Art. Sal. Dgo. Séptimo Total a
Dgos 154 156 Dgo. Trab Día Pagar
Trb. L.O.T. L.O.T. Trab. Pagd Semanal Dog.
50% 30% Trabjado
Ene-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Feb-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Abr-99 0,00 4,00 238,15 952,60
May-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jun-99 0,00 0,00 238,15 -
Jul-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Oct-99 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Nov-99 0,00 0,00 238,15 -
Dic-99 0,00 4,00 238,15 952,60
Ene-00 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Feb-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Abr-00 0,00 5,00 238,15 1.190,75
May-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Jul-00 0,00 1,00 238,15 238,15
Ago-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-00 0,00 4,00 238,15 952,60
Oct-00 0,00 0,00 238,15 -
Nov-00 0,00 0,00 238,15 -
Dic-00 0,00 0,00 238,15 -
Ene-01 0,00 0,00 238,15 -
Feb-01 0,00 0,00 238,15 -
Mar-01 0,00 0,00 238,15 -
Abr-01 0,00 0,00 238,15 -
May-01 0,00 0,00 238,15 -
Jun-01 0,00 0,00 238,15 -
Jul-01 0,00 2,00 238,15 476,30
Ago-01 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-01 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Oct-01 0,00 0,00 238,15 -
Nov-01 0,00 0,00 238,15 -
Dic-01 0,00 4,00 238,15 952,60
Ene-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Feb-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-02 0,00 0,00 238,15 -
Abr-02 0,00 4,00 238,15 952,60
May-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jul-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Sep-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Oct-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Nov-02 0,00 4,00 238,15 952,60
Dic-02 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Ene-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Feb-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Mar-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Abr-03 0,00 4,00 238,15 952,60
May-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Jun-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Jul-03 0,00 4,00 238,15 952,60
Ago-03 0,00 5,00 238,15 1.190,75
Sep-03 698,96 23,30 128,65 3 49,93 44,93 294,56 -53,76 -79,93 160,87
Oct-03 555,58 18,52 79,37 1 10,17 9,15 59,99 -17,92 -12,77 29,30
Nov-03 520,00 17,33 74,29 1 14,65 13,19 86,46 -17,92 -22,12 46,42
Dic-03 375,05 12,50 53,58 1 13,56 12,21 80,03 -17,92 -20,70 40,41
Ene-04 444,93 14,83 50,98
Feb-04 649,84 21,66 92,83 1 10,63 9,57 62,73 -17,92 -11,62 33,19
Mar-04 523,82 17,46 74,83 1 12,15 10,94 71,70 -19,89 -16,20 35,61
Abr-04 670,26 22,34 95,75 1 11,43 10,29 67,43 -19,89 -14,51 33,03
May-04 612,63 20,42 87,52
Jun-04 452,58 15,09 64,65 1 10,25 9,22 60,45 -19,89 -11,75 28,81
Jul-04 583,57 19,45 83,37
Ago-04 152,60 5,09 21,80
Sep-04 713,97 23,80 102,00 4 51,00 45,90 300,89 -79,56 -70,39 150,94
Oct-04 850,54 28,35 121,51 1 14,75 13,28 87,03 -19,89 -22,27 44,87
Nov-04 510,94 17,03 72,99
Dic-04 523,85 17,46 74,84
Ene-05 799,96 26,67 114,28
Feb-05 534,80 17,83 58,85 1 14,03 12,63 82,80 -21,91 -12,48 48,41
Mar-05 771,82 25,73 110,26 3 43,13 38,81 254,44 -65,73 -60,46 128,25
Abr-05 1.037,39 34,58 148,20 4 74,10 66,69 437,19 -93,78 -97,53 245,88
May-05 1.149,35 38,31 142,17 3 60,08 54,07 345,45 -74,94 -94,38 185,13
Jun-05 1.139,46 37,98 162,78 5 81,28 73,15 479,53 -124,90 -132,77 221,86
Jul-05 1.624,93 54,16 232,13 5 116,07 104,46 684,79 -133,90 -153,05 397,84
Ago-05 1.129,18 37,64 161,31 3 67,29 60,56 397,03 -83,94 -95,85 217,24
Sep-05 1.694,03 56,47 256,29 4 128,15 115,33 756,06 -105,32 -122,64 527,50
Oct-05 1.435,79 47,86 205,11 4 86,21 76,69 502,75 -99,92 -118,35 284,48
Nov-05 1.097,16 36,57 156,74 4 78,37 70,53 462,37 -99,92 -121,80 240,65
Dic-05 915,05 30,50 130,72 2 36,96 33,27 218,07 -51,21 -51,21 115,65
Ene-06 157,36 5,25 22,48
Feb-06 957,02 31,90 136,72 3 59,62 53,65 351,74 -78,69 -91,02 182,03
Mar-06 1.056,54 35,22 150,93 3 58,09 52,28 342,75 -104,92 -87,47 176,59
Abr-06 1.387,13 46,24 198,16 4 87,57 78,81 516,63 -104,92 -119,81 291,90
May-06 1.181,68 39,39 168,81 4 84,81 75,97 497,99 -104,92 -132,84 260,23
Jun-06 961,10 32,04 137,30 3 68,65 61,76 405,04 -78,69 -112,11 214,24
Jul-06 1.208,21 40,27 172,60 3 75,06 67,55 442,86 -81,84 -120,22 240,80
Ago-06 2.527,48 84,25 361,07 4 147,25 132,53 868,78 -117,52 -163,92 587,34
Sep-06 1.418,92 47,30 202,70 4 75,67 68,10 446,44 -117,52 -119,05 207,87
Oct-06 1.555,69 51,86 222,24 4 111,12 100,01 655,61 -125,16 -182,79 347,66
Nov-06 976,99 32,57 139,57 2 69,79 62,81 411,73 -66,40 -122,26 223,07
Dic-06 2.104,58 70,15 300,65 3 131,53 118,38 776,03 -103,12 -219,26 453,65
Ene-07 1.517,15 50,57 216,74 2 63,92 57,52 377,10 -69,92 -132,75 174,43
Feb-07 1.716,57 57,22 245,22 2 74,90 67,41 441,94 -69,92 -182,05 189,97
Mar-07 2.276,21 75,87 325,17 4 162,59 146,33 959,26 -139,84 -264,16 555,26
Abr-07 2.333,77 77,79 333,40 4 151,47 136,33 693,69 -139,84 -267,97 485,88
May-07 2.839,67 94,66 405,67 4 189,29 142,03 899,62 -139,84 -246,04 513,74
Jun-07 2.744,34 91,48 392,05 4 170,09 153,08 1003,50 -139,64 -313,52 550,14
Jul-07 2.230,97 74,37 318,71 4 159,36 143,42 940,19 -143,51 -283,35 513,33
Ago-07 2.831,43 94,38 404,49 4 175,66 158,09 1.036,40 -154,52 -315,45 566,43
Sep-07 3.097,58 103,25 442,51 5 221,26 199,13 1305,41 -176,59 -351,37 777,45
Oct-07 2.502,64 83,42 357,52 4 178,76 160,88 1.054,68 -176,58 -323,12 554,98
Nov-07 809,28 26,98 115,61 1 57,81 52,03 341,05 -68,97 -119,55 152,53
Dic-07 3.238,87 107,96 540,71
Ene-08 2.469,23 82,31 274,73 3 137,36 123,63 810,45 -182,64 -265,73 362,08
Feb-08 2.681,89 89,40 383,13 3 179,39 161,45 1.058,42 -122,73 -251,26 694,43
Mar-08 3.265,29 108,84 553,19 4 204,33 183,90 1.205,57 -163,64 -376,78 665,15
Abr-08 2.658,52 88,62 379,79 4 189,89 170,90 1.120,38 -163,64 -266,91 689,83
May-08 2.591,38 86,38 378,40 4 189,20 170,28 1.116,28 -163,64 -417,65 534,99
Jun-08 3.541,65 118,06 411,02 4 205,51 184,96 1.212,51 -163,64 -343,00 705,87
Jul-08 211,51 7,05 192,88 1 81,33 73,20 479,85 -81,81 -171,59 226,45
Ago-08 4.583,38 152,78 603,59 5 301,80 271,62 1.780,60 -285,40 -562,33 932,87
Sep-08 2.663,45 88,78 372,82 4 186,41 167,77 1.099,81 -172,23 -328,97 598,61
Oct-08 2.138,56 71,29 431,95 2 115,02 103,52 678,64 -99,00 -299,12 280,52
Nov-08 4.450,36 148,35 527,90 4 227,97 205,17 1.345,03 -198,00 -452,25 694,78
Dic-08 3.428,30 114,28 400,37 2 132,49 119,24 781,68 -147,50 -286,36 346,82
Ene-09 899,22 29,97 135,14 1 19,84 17,85 117,05 -44,19 -19,28 53,58
Feb-09 2.245,02 74,83 370,61 2 95,84 86,26 565,46 -99 -290,75 175,71
Mar-09 4.062,08 135,40 722,53 5 299,04 269,13 1.764,33 -291,69 -507,11 965,53
Abr-09 3.110,74 103,69 212,58 1 56,78 51,10 334,97 -49,50 -179,26 106,21
May-09 1.421,86 47,40 203,12 2 101,56 91,41 599,21 -99 -176,47 323,74
Jun-09 3.277,19 109,24 582,59 5 291,29 262,16 1.718,64 -247,50 -480,11 991,03
Jul-09 3.098,64 103,29 441,90 4 220,95 198,85 1.303,59 -202,95 -391,51 709,13
Ago-09 4.083,28 136,11 630,25 5 312,90 281,61 1.846,13 -272,25 -521,38 1.052,50
Sep-09 4.304,96 143,50 609,42 4 246,81 222,13 1.456,17 -217,80 -394,55 843,82
Oct-09 4.035,60 134,52 524,54 4 262,27 236,04 1.547,40 -217,80 -478,86 850,74
Nov-09 4.291,71 143,06 622,96 5 311,48 280,33 1837,72 -288,60 -550,42 998,70
Dic-09 3.746,04 124,87 462,20 2 133,40 120,06 787,03 -119,80 -305,68 361,55
Ene-10 2.196,82 73,23 327,03 3 125,14 110,83 726,53 -179,7 178,57 368,26
Feb-10 1.005,86 33,53 130,49 -12,48 -12,48
Mar-10 838,53 27,95 119,79 -13,53 -13,53
Abr-10 1.199,21 39,97 159,51
DOMINGO TRABAJADO 82.129,57
MENOS: DOMINGO TRABAJADO (PAGADO) -7.992,12
MENOS: SEPTIMO DÍA -14.174,36
SUB TOTAL A PAGAR (DOMINGO TRABAJADO) 59.963,09
MENOS: RETROACTIVO DOMINGO TRABAJADO -203,93
MENOS: DEDUCCIÓN ORDENADA -51.020,85
TOTAL NETO A PAGAR (DOMINGO TRABAJADO) 8.738,31


Del anterior cuadro explicativo, se desprende lo que corresponde pagar la empresa EDITORIAL EL NACIONAL, C.A a favor del Extrabajador, esto es la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 8.738,31). Así se establece.-

IMPUGNACION POR OMISION DE INTERESES MORATORIOS
La representación judicial de la parte actora (impugnante) alega en su escrito que:

(…) Además es obvio que al cancelar la cantidad de origen debe llevar sus intereses moratorios respectivos ya que no se verifica en la Experticia ningún tipo de interés, es todo se termino, conforme firman.(…)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
La sentencia definitivamente firme, proferida por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) NO CONDENO INTERESES MORATORIOS cuanto menos la realización de calculo alguno por este concepto.

DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE JUZGADO
Efectivamente, la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; que a su vez, modifico la dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 17/01/2013, en virtud de haber declarado parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante; y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, solo ordeno la elaboración de una experticia complementaria de fallo, a los fines de determinar las cantidades que corresponda al trabajador por concepto de día domingo trabajado, siendo este el único cálculo a ser realizado, razón por lo que concluye este Juzgado LA IMPROCEDENCIA de dicha reclamación. Así se decide.-


IMPUGNACION DE TODOS LOS CONCEPTOS CALCULADOS POR EL EXPERTO POR MINIMOS
La representación judicial de parte actora, impugna todos los conceptos calculados por el experto por mínimo; a tal efecto señaló que:

(…) De acuerdo al artículo 249 del CPC impugno todos los conceptos calculados por el experto por minima ya que no se ajustan ninguno a lo condenado en la sentencia del Tribunal Superior Noveno (..)

DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
Tal y como se señalare líneas arriba, la sentencia de merito solo ordeno el cálculo del día domingo trabajado, por lo que no habiendo otro concepto al cual hace referencia la representación judicial de la actora, encuentra este Juzgado que tal reclamación carece de sustento alguno. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria de fallo realizada por el Licenciado José Rafael herrera. SEGUNDO: Se MODIFICA la experticia complementaria de fallo. TERCERO: se condena a la sociedad mercantil EDITORA EL NACIONAL, C.A a cancelar al ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINEL, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 8.738,31). Así se establece.- Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
El Juez

Abg. Danilo Serrano

El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los (23) días del mes de mayo de 2014. años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.




El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa



AP21-L-2012-002551
Ds/Mz