REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)



ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000225
PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO VALECILLOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO ROOSELVET VEGA ALVA, XIOMARA DIAZ ROSALES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 30.023, C.A., FONDO DE COMERCIO RESTAURANT EL CANEY I,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA DEL VALEE SUAREZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de mayo de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos XIOMARA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.923, apoderada judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO VALECILLOS, debidamente acreditada en autos, por una parte, y por la parte actora INVERSIONES 30023, C.A., FONDO DE COMERCIO RESTAURANT EL CANEY I, comparece la ciudadana MARINA DEL VALLEE SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.254, apoderada judicial de la empresa accionada, acreditada en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la empresa accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece pagar la cantidad única y global de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F 20.000,00), pagos éste que se ofrece cancelar en un pago único por la cantidad antes referida, mediante cheque a nombre del trabajador, en fecha 22 de mayo de 2014, en horas de la mañana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, pago éste que comprende los conceptos especificados en el libelo de demanda y que se dan por reconocidos. En este estado la representación judicial de la parte actora, habiendo considerado la propuesta, la misma es aceptada conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle a su representado la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente una vez conste en autos el pago acordado en este acto. Se deja constancia de la entrega de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



La apoderada judicial de los accionantes





El apoderado Judicial de la demandada





La Secretaria