REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP21-L-2013-002052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS DURAN HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL:CARMEN CARDOZO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de abril de 2014, se deja constancia que se designó como nueva Juez de este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Abg. Layla Paz Palmar, la cual fue designada mediante oficio No. CJ-2014-601, de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo a partir del día 30 de abril de los corrientes, por lo que la misma procede a abocarse al conocimiento del presente asunto, sin necesidad de notificación a las partes, toda vez que dichas partes han solicitado de mutuo acuerdo la homologación del acto transaccional presentado y además consignaron el segundo pago acordado en fecha 14 de mayo de 2014, siendo remitida a este Tribunal la diligencia correspondiente en el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2014; por consiguiente, como quiera concurren a los fines de la autocomposición procesal de un lado la parte actora ciudadana BELKIS DURÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.238.239, a través de su apoderada judicial la ciudadana CARMEN CARDOZO, con INPREABOGADO No. 35.350, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., identificada en actas. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes, en fase de mediación.
En tal sentido, este Tribunal constató que si bien es cierto que la parte actora ciudadana BELKIS DURÁN no suscribió directamente el escrito transaccional consignado, no obstante a ello, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada obraron por poder, con suficiente facultad de transigir, manifestando a través de sus apoderados judiciales en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Se observa que los mismos, se encuentran especificados concepto por concepto y la cantidad correspondiente a cada uno en la cláusula segunda de la transacción consignada.
Ahora bien, se constata de autos que los representantes judiciales de ambas partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que el apoderado de la accionada ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), pagaderos en seis (06) partes, por lo que procedió en el mismo acto a entregar en las manos de la representación judicial de la parte actora cheque No. 47177872 girado en contra de cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la demandada a la orden de la parte actora BELKIS DURÁN HERNÁNDEZ, con la mención no endosable. De igual forma, se deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2014, se consignó el segundo pago acordado por la cantidad de Bs. 53.333,33, mediante cheque No. 15177917 de fecha 07 de mayo de 2014, girado en contra de cuenta perteneciente a la empresa demandada, de la entidad bancaria BANESCO, a la orden de la demandante, con la mención no endosable.
De manera que, evidenciado como ha sido que en el presente caso, que la parte actora cumplió con el otorgamiento expreso de facultad especial dentro del poder judicial debidamente autenticado y consignado en los autos, a los fines que su representación judicial procediese a transigir en su nombre y recibir cantidades de dinero en cheques no endosables, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en el folio 23 del expediente respectivo y, que el escrito transaccional presentado ante este Tribunal, en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana BELKIS DURÁN HERÁNDEZ y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Una vez que conste en autos el pago total de lo pactado, se ordenará en auto por separado dar por terminado el proceso y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario
Abg. HERMES CARRILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).-
El Secretario
Abg. HERMES CARRILLO
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