REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP21-S-2014-001619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE OFERIDA: MIGUEL ANGEL ALCANTARA SEGURA
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MERCEDES RINCONES
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ ODALYN C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARILLIS VIVAS DUGARTE
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de mayo de 2014, y como quiera que fuera admitida la oferta real interpuesta por la parte oferente, toda vez que las partes han solicitado de mutuo acuerdo la homologación del acuerdo transaccional presentado, es por lo que se deja constancia que concurren a los fines de la autocomposición procesal, de un lado la parte oferida ciudadano MIGUEL ANGEL ALCANTARA SEGURA , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 24.203.694, debidamente asistido por la ciudadana LUISA RINCONES, con INPREABOGADO No. 154.988, y por otro lado, la parte oferente entidad de trabajo AUTOMOTRIZ ODALYN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 5350-A reformándose sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última en fecha 07 de marzo de 2007, según consta en Acta de Asamblea inscrita ante el mismo registro, bajo el No. 79, Tomo 38-A, representada judicialmente por la ciudadana YARILLIS VIVAS DUGARTE, con INPREABOGADO No. 86.849, según se desprende de copia simple de instrumento poder que riela al folio 05. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la solicitud correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.
En tal sentido, este Tribunal constató que el trabajador como parte oferida contó con la debida asistencia técnica jurídica, y que la representación judicial de la demandada obró con suficiente facultad de transigir. Por otra parte, el actor aprobó con su manifestación expresa y presencia la consumación del acto transaccional en el cual se especificó que la relación de trabajo existente entre las partes había terminado.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Así las cosas, de la revisión del escrito transaccional consignado, se pudo constatar que la parte oferida celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada canceló en el mismo acto lo ofrecido, esto es, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.269.606,25), mediante cheque signado con el No. 32-65283002 girando en contra de cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, a la orden de la parte oferida.
De manera que, evidenciado como ha sido que se ha cumplido en el presente caso, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito transaccional presentado ante este Tribunal, en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en ocasión de la oferta real de pago efectuada por la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ ODALYN C.A. a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ALCANTARA SEGURA (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, le otorgan los efectos de cosa juzgada, a dicho mecanismo de auto composición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara terminado el presente procedimiento, en virtud de haberse evidenciado el pago total de los pactados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario
Abg. HERMES CARRILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).-
El Secretario
Abg. HERMES CARRILLO
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