REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2012-01822
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LAMARCA RIBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.816.351
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.562 y 18.602.544 respectivamente, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO de las TORRES “A” y “B” DELCENTRO RESIDENCIAL SOLANO, Sociedad inscrita en al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Municipio Libertador hoy Distrito Capital en fecha 22 de julio de 1997, bajo el folio 44, tomo 15, del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TORRE “A” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ BLANCO y SOLANDA PATIÑO abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.237 y 17.942 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TORRE “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO: OLINTO MENDEZ abogado inscrito en le IPSA bajo el Nro. 16.928.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inicia en fecha 11 de mayo de 2012, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JORGE LAMARCA RIBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.816.351 contra el CONDOMINIO de las TORRES “A” y “B” DELCENTRO RESIDENCIAL SOLANO, la cual fue recibida por el juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la misma en fecha 17 de mayo de 2012 y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 14 de junio de 2009 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora así como por las codemandadas. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 02 de octubre de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 10 de octubre de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la 16 de octubre de 2013, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 21 de octubre de 2013. Posteriormente se fija para el día 25 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Posteriomente, la parte actora y las codemandadas solicita la suspensión de la causa por 30 días continuos, en tal sentido, el juzgado homologa la suspensión y, el 09 de enero de 2014, mediante auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m
Posteriormente, el 20 de febrero de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la misma fijada para el día 30 de abril de corriente a als 09:00 a.m. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, difiriendo el fallo, para el día 07 de mayo del presente año a las 08:45 a.m. En tal sentido. Siendo el día y la hora esta juzgadora profirió el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano JORGE LAMARCA comenzó a prestar servicios personales y de dependencia para la empresa CONDOMINO DE LAS TORRES A, B, C, D, Y ZONA COMERCIAL DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, el día 20 de marzo de 2010 hasta el 07 de noviembre de 2011, fecha en al cual fue despedido injustificadamente y violando el contrato suscrito el cual vencía el 20 de marzo de 2012, para una vigencia de la relación laboral de 1 año, 7 meses y 18 días. Señala que durante al vigencia de al relación laboral, cumplía con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m hasta el 12 del mediodía y de 02:00 pm hasta la 05:pm y los días sábados de 08 a.m. a 12 del mediodía con el domingo libre. Igualmente señala que devengó como último salario fijo mensual, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.185,oo), el cual era cubierto por las tres torres y la zona comercial de acuerdo a la alícuota que tiene asignada por condominio de las cargas comunes correspondiendo a la Torre “A” el 35,055% de las cargas comunes; a la Torre “B” el 38,991%; a la Torre “C” el 18,081% y la Zona Comercial el 7,873% tal como se evidencia de los recibos de pagos. En tal sentido, las señala que le cancelaron la cantidad de BOLIVARS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINAT Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.333,65) correspondiente a la Torre “C” y la Zona Comercial, es por ello que procede a demandar a las codemandadas CONDOMINO DE LAS TORRES “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, los siguientes conceptos:
1. Antigüedad correspondiente al artículo 108 de la LOT desde el 20/03/2010 hasta el 20/03/2012, la cantidad de Bs. 35.591,83 en base a 2 años de tiempo de servicio.
2. Vacaciones vencidas año 2010-2011 y 2011-2012 correspondiente al artículo 219 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.524,50.
3. Bono Vacacional vencido 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT., la cantidad de Bs. 339,50
4. Utilidades del 01/01/2012 al 20/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT la cantidad de Bs. 5.092,50
5. Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la LOT., la cantidad de Bs. 4.818,63
6. Indemnización relativa al artículo 125 de la LOT, correspondiente a la indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 21.666,60. y por sustitución de preaviso, la cantidad de Bs. 21.666,60.
7. Bono Navideño, a razón de 90 días anuales, la cantidad de Bs. 5.092,50.
8. Los salarios dejados de percibir desde el día 01/12/2011 hasta el 20/03/2012.
Finalmente estima la presente demandada en al cantidad de Bs. 107.313,26.
De la Contestación de la codemandada CONDOMINIO DE LAS TORRES “A” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO:
Señala la parte codemandada en su escrito de contestación, que acepta la relación laboral, la prestación del servicio, el salario alegado, fecha de ingreso y egreso alegada por la parte accionante; igualmente acepta que la relación laboral fue contractual; no obstante niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado como lo señala la parte actora, en tal sentido, señala que los motivos que dieron origen al despido del actor, fueron el abandono de sus responsabilidades e incumplimiento de sus funciones como administrador establecidas en el contrato de trabajo y en el documento de condominio. Señala y acepta que el salario devengado por el actor, de la cantidad de Bs. 10.185,oo alegado por la parte actora, era cubierto por las Tres torres A, B; C; D y la zona comercial de acuerdo a las alícuotas establecidas en el Documento de Condominio, señalando al respecto que la porción correspondiente para la Torre “A” es de 35,055% y de al Torre “B” es de 38,991%, Torre C es de 18.081% y la zona comercial 7,873%.
Negó que se le adeude la cantidad señalad por concepto de antigüedad, en tal sentido, indicó que visto que la entidad bancaria mi cas se encontraba en proceso de liquidación, para el momento de la presente causa, y por cuanto era el actor quien era el encargado de llevar dicho control y éste no suministró la información correspondiente, no presentó lo depositado por fideicomiso; no obstante ello señaló que en fecha septiembre de 2012, el actor retiró de la entidad bancaria Casa Propia, la cantidad de Bs. 11.431,05 por concepto de fideicomiso. En consecuencia solicita sea descontada dicha cantidad. De otra parte, niega, rechaza y contradice las vacaciones de los años 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto la relación laboral fue a tiempo determinado, señaló que durante la quincena del 25/03/2010 hasta el 15/11/2011 se le pagó la quincena en el periodo de vacaciones y las mismas fueron disfrutadas. En cuanto al bono vacacional señala que el periodo 2010-2011 vencido fueron canceladas y en relación al periodo 2011-2012 no se causaron y rechaza el acuerdo basada en un acta que según sus dichos no fue suscrita por su representada no compareció. Igual indicó que niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por el concepto de utilidades, igualmente por las indemnizaciones correspondiente al 125 de al LOT., alega que las mismas corresponde a indemnizaciones relativas a relaciones a tiempo indeterminados. En cuanto al pago correspondiente del bono navideño, señaló que no le adeuda pago alguno al actor por dicho concepto. En cuanto a los salarios dejados de percibir desde 01/12/2011 a 20/03/2012, niega la deuda de tal concepto, basado en un acuerdo que su representada no suscribió.
No obstante ello, la codemandada del Condominio Torre “B” del Centro Residencial Solano, señaló en el escrito de pruebas, como punto previo, que negaba la relación laboral con el administrador, toda vez que a su decir, la actividad desarrollada por el administrador de condominios es de naturaleza no laboral y que se rige por las disposiciones especiales de Ley de Propiedad Horizontal; aduce que no existe una relación, de dependencia o subordinación jerárquica, en tal sentido, indicó que la junta de condominio de la Torre “B”, no ha impuesto un horario de trabajo al administrador. Igualmente señala que otro hecho que a su decir, denota que el carácter no laboral de las funciones del administrador, es que su designación tiene un periodo de un (1) año y a falta de designación por la Asamblea de Copropietarios, corresponde efectuarla el Juez de Departamento o Distrito, igual la circunstancia de su designación puede recaer en una persona jurídica, como ocurre con la generalidad de los condominios, tales circunstancias constituyen para el accionado, referencia fundamental de carácter autónomo e independiente del administrador respecto a la junta de condominio.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte demandante asi como las defensas señaladas por las codemandadas¸ esta juzgadora debe determinar en principio la falta de cualidad alegada por la parte codemandada de al torre “B”, de ser improcedente esta juzgadora debe descender a determinar la procedencia de los conceptos que no sean contrarios a derecho. En el caso de la codemandada de al torre “B”, esta juzgadora debe determinar la procedencia del pago de las vacaciones, indemnización y bono navideño.
Vista la controversia, esta juzgadora establece que en virtud de la distribución de la carga probatoria, la parte codemandada de la torre “A” le corresponde demostrar la liberación de la obligación relativa al pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades; en cuanto a las indemnizaciones del articulo 125 de la LOT asi como el pago del bono navideño, le corresponde su procedencia a la parte actora. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A, cursante desde los folios 02 al 114 y al folio 122 del CRNº1 contentivo de recibos de pagos, los cuales fueron admitidos y reconocidos por las codemandadas, y constancia en el cual se indica que la cantidad devengada por el actor, fue de Bs. 10.185,oo. en tal sentido, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcada B, cursante desde los folios 115 al 117; del 118, 119; del 120 al 121 y del 127 al 132 respectivamente del CRN1, contentivo de acta de asamblea de la Junta Administradora compuesta por los presidentes de las Torres A, B, C, D y la zona Comercial correspondiente al 07/11/2011, 08/11/2011, 27/10/2011 y 15/01/2011 respectivamente. Ahora bien, visto que al parte actora solicitó la exhibición de las mismas, la valoración de éstas será realizada en la parte correspondiente. Así se establece.
Marcada “D” cursante al folio 123 del CRNº1 contentivo de copia simple de actas de junta administradora de fecha 11/03/2010 mediante la cual se nombra al ciudadano Jorge Lamarca como administrador general del Centro Residencial Solano a partir del 20/03/2010.
Marcada F, cursante al folio 126 del CRNº1 correspondiente a renuncia formal del administrador Andrés Rosales al cargo que venia desempeñando desde el día 09/11/2009 hasta el 25/02/2010.
En tal sentido, esta juzgadora considera que la presente documental, no resuelve el fondo de la controversia, razón por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Marcada “E”, cursante al folio 125 del CRNº1, contentivo de original de carta de fecha 14/10/2011, suscrita por el actor y dirigida a la Junta de Condominio General, relacionado con la aprobación de una bonificación de 90 días al personal.
Por su parte, la parte codemandadas señaló que la misma no indica que sea acreedora del beneficio, sino es una simple solicitud. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., pro cuanto es oponible, en cuanto al mérito será determinado en la parte motiva. Así se establece.
Marcada “H” cursante desde los folios 133 al 138 del CRNº1 contentivo del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Jorge Lamarca y la Junta Administradora del Centro Residencial Solano, del mismo se evidencia que fue suscrito con una duración por 2 años. En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la prueba de Exhibición, en relación a este medio probatorio, su análisis y valoración se hará en la parte de la audiencia de juicio.
De la Prueba Testimonial:
Por cuanto no comparecieron al acto para su evacuación, esta Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
DEL CONDOMINIO DE LA TORRE “A”
De las Documentales:
Cursante desde los folios 02 al 04 del CRNº2 contentivo del contrato de trabajo, el cual fue valorado supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Cursante desde los folios 06 al 71 del CRNº2 contentivo de copia simple del documento de condominio de y reglamento del Centro Residencial Solano, del cual se evidencia las obligaciones del administrador, así como el porcentaje de condominio para la Torre “A” de 35,055% y para la Torre “B” de 38,991%. En tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
Cursante desde los folios 73 al 233 ambos inclusive del CRNº2 del presente expediente, contentivo de recibos y bauchers de depósitos, en tal sentido, la parte actora no impugnó los mismos, señalando que visto que la parte codemandada aceptaba el salario; no obstante ello, esta juzgadora observa que los recibos están a nombre de otra persona que no es el actor, solo los bauches de depósito si están a nombre del actor, conjuntamente con los recibos que riela desde los folios 229 al 233 ambos inclusive del CRN2. En tal sentido, se considera que el mérito del mismo es para comprobar el pago durante la relación y en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 237 al 253 ambos inclusive del CRNº2 contentiva de documento notariado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 29/09/2011, mediante la cual el Notario le solicita una serie de recaudos al administrador; carta de fecha 225/10/2011 y 26/10/2011 suscrita por representante de la agencia serenos lasser 2020 c.a. y dirigidas a representantes de la codemandada Torre “A”, relativa al atraso del pago de la torre “A”. Igualmente se evidencia convocatoria notariada de fecha 19/08/2011. Visto que los mismos fueron promovidos con el fin de demostrar que el actor no cumplía con sus funciones y por lo tanto había causas que justificaran su despido, las mismas serán analizadas en la parte motiva relativa al despido injustificado. Así se establece.
De la prueba de Informe:
Se promovió la prueba dirigida a la Dirección de Migración y de Zonas Fronterizas, cuyas resultas al momentos de la audiencia de juicio no constaba en los autos, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
De la Prueba de Testigos:
Por cuanto no comparecieron al acto para su evacuación, esta Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DEL
CONDOMINIO DE LA TORRE “B”
La parte codemandada en el escrito de pruebas como punto previo, negó la relación laboral, asimismo lo señaló en la audiencia de juicio, y a tales efectos promovió las siguientes documentales:
De las Documentales:
Cursantes desde los folios 12 al 29 del CRNº3 contentivo de copias simples correspondiente al Libro de actas de junta de Condominio de la Torre “B”.
Cursante desde los folios 30 al 117 del CRNº3 contentivo de copias simples correspondientes al libro de asambleas de propietarios de la Torre “B”
En tal sentido, señala la parte promovente en el escrito de pruebas, que la mismas son con la finalidad de probar que el administrador jamás recibió instrucciones de la Junta de Condominio de la Torre “B”.
Visto las anteriores documentales, esta juzgadora considera que las mismas no pueden ser oponibles a la parte actora, por cuanto emanan de la promovente, lo cual violaría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
De la audiencia de juicio, esta juzgadora puede observar lo siguientes hechos:
Del debate oral, se puede extraer los siguientes hechos:
1.- La parte codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “B” del Centro Residencial Solano, alega la falta de cualidad.
2.- La parte codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, acepta la relación laboral a tiempo determinado, la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso y el salario; no obstante ello, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que considera que el actor incumplió con sus obligaciones, por ende niega que se le adeude indemnización alguna; igualmente niega que se le adeude pago alguno por concepto del bono navideño.
Del debate probatorio se puede extrae los siguientes hechos:
1.- De las pruebas promovidas por la parte actora en documentales relativas a tres (3) actas de asambleas de la cursante desde los folios 115 al 117; del 118, 119; del 120 al 121 y del 127 al 132 respectivamente del CRN1, contentivo de acta de asamblea de la Junta Administradora compuesta por los presidentes de las Torres A, B, C, D y la zona Comercial correspondiente al 07/11/2011, 08/11/2011, 27/10/2011 y 15/01/2011 respectivamente, en la primera de ellas se evidencia que por decisión unánime se decide dar por terminada el contrato de trabajo a tiempo determinado y el nombramiento de un nuevo albacea; en la segunda de ellas señala que aceptan a indemnizar al ciudadano Jorge Lamarca, con la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por un monto de 151.417,oo. En la tercera se indica que la junta da por terminada la relación con el ciudadano Jorge Lamarca, y decide pagar los beneficios de ley que corresponda hasta el término del contrato. Y en la cuarta acta se indica que se aprueba la memoria de la junta de condominio saliente 2010-2011.
En tal sentido, la parte actora promovió la exhibición de las mismas y al momento de la exhibición de sus originales, la parte codemandadas de la Junta de Condominio de la Torre “A” desconoció la firma de su representada, alegando que para el momento de la celebración del acto, la persona suscribe el acta actuando como Presidente de la Junta de condominio de la Torre “A”, no era el presidente de la junta de la torre “A” y pro lo tanto no podía representar a la Junta de Condominio de la Torre “A”. En tal sentido, la codemandada señaló que desconocía de dichas actas y su contenido.
Por su parte, la codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “B” señaló que desconocía del contenido de dicha acta.
Ahora bien, en relación a lo alegado por las codemandadas esta juzgadora considera que en relación a lo alegado por las codemandadas, no es el medio idóneo para atacar el mismo, por cuanto debió anular el acta correspondiente ante los Juzgados Civiles, y habida cuenta que es carga de las codemandadas demostrar la nulidad de las mismas, y visto que del cúmulo de pruebas traídas al proceso por éstas, no se evidencia proceso de nulidad alguno, es forzoso para esta juzgadora, otorgar pleno valor probatorio a las actas de fechas 7/11/2012, 27/10/2011 y 15/01/2011 tomando en consecuencia lo señalado al respecto, es decir, que la junta directiva da por terminado el contrato a tiempo determinado suscrito por el administrador y la junta administradora A, B, C, D y zona comercial, asimismo se evidencia que se aprueba la memoria y cuenta de la Junta Directiva correspondiente al periodo 2010-2011. Así se establece.
En relación al acta de fecha 8/11/2012, señala que se da por terminada la relación a tiempo determinado y, aceptan a indemnizar al ciudadano Jorge Lamarca, con la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por un monto de 151.417,oo, discriminados en el pago de los conceptos laborales e indemnización.
Ahora bien, esta juzgadora, considera que habida cuenta que la relación es contrato a tiempo determinado, la presente acta desnaturaliza la relación contractual, razón por lo cual, esta juzgadora no le concede mérito a los fines de comprobar el despido injustificado. Así se establece.
2.- En cuanto a los recibos de pagos, promovidos por la parte actora, a los fines de verificar el pago, no obstante ello, las parte codemandadas no los impugnó, razón por lo cual se desprende que el actor devengaba la cantidad de Bs. 10.185,oo y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
3.- Para demostrar el pago del bono navideño, la parte actora promovió la documental cursante al folio 125 del CRNº1, contentivo de original de carta de fecha 14/10/2011, suscrita por el actor y dirigida a la Junta de Condominio General, relacionado con la aprobación de una bonificación de 90 días al personal.
Por su parte, la parte codemandadas señaló que la misma no indica que sea acreedora del beneficio, sino es una simple solicitud. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., pro cuanto es oponible, en cuanto al mérito será determinado en la parte motiva. Así se establece.
4.- Se evacuo la documental relativa al contrato, del cual se desprende que la relación era a tiempo determinado por dos años y que la partes codemandadas decidieron rescindir y dar por terminado de manera unilateral antes de la culminación del mismo.
5.- Se evacuo el contrato y reglamento de condominio de donde se evidencia las atribuciones así como el porcentaje de los gastos: de 35,055% correspondiente de la Junta de Condominio de la Torre “A” y del 38,991%.
6.- A los fines de demostrar que el actor no cumplía con sus funciones y por lo tanto había causas que justificaran su despido, la parte codemandadas de al Junta de Condominio de la Torre “A” del Centro Residencial Solano, promovió las documentales cursante desde los folios 237 al 253 ambos inclusive del CRNº2 contentiva de documento notariado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 29/09/2011, mediante la cual el Notario le solicita una serie de recaudos al administrador; carta de fecha 225/10/2011 y 26/10/2011 suscrita por representante de la agencia serenos lasser 2020 c.a. y dirigidas a representantes de la codemandada Torre “A”, relativa al atraso del pago de la torre “A”. Igualmente se evidencia convocatoria notariada de fecha 19/08/2011.
Ahora bien, esta juzgadora considera que las mencionadas pruebas no constituyen prueba suficiente para configurar la justificación del despido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en cuanto al merito promovido. Así se establece.
6.- A los fines de demostrar la falta de cualidad, al parte codemandada, promovió y se evacuaron las documentales cursantes desde los folios 12 al 29 del CRNº3 contentivo de copias simples correspondiente al Libro de actas de junta de Condominio de la Torre “B” y, las documentales cursante desde los folios 30 al 117 del CRNº3 contentivo de copias simples correspondientes al libro de asambleas de propietarios de la Torre “B”.
Ahora bien, la parte demandante señala que habida cuenta del medio probatorio promovido fuera del lapso legal, promovió documental relativa al recibo de pago a nombre del actor por la cantidad de Bs. 11.431,05 y en consecuencia presenta en la audiencia de juicio una documental contentiva de baucher mediante la cual, el actor reitengra a las codemandas dicha cantidad.
De la Prueba sobrevenida:
El nuevo proceso laboral, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.
En tal sentido, señala el artículo de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”
Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta de que se entiende la audiencia preliminar, como un único acto.
En tal sentido, esta juzgadora considera, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la única oportunidad para consignar el escrito de pruebas es en la audiencia preliminar, no obstante ello, los documentos públicos pueden ser consignados e incluso en segunda instancia.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia al folio 91 de la pieza principal recibo de pago mediante cheque N° 01263488 del Banco Venezuela correspondiente al contrato de fideicomiso del actor celebrado entre la Junta de Condominio Centro Residencial Solano Zona Comercial, la cantidad de 11.431,05. En tal sentido, señaló la parte codemandada, que dicha documental fue promovida fuera del lapso porque la entidad en al cual estaba dicho deposito, esta en proceso de liquidación y solo fue entregada dicha cantidad recibida por el actor en fecha 06/09/2013.
Por su parte, la presentada de la parte actora, en la audiencia de juicio, previo señalamiento de la situación, consignó dos (2) folios útiles contentivo de un bauche de deposito por la cantidad de Bs. 11.431,05 a la cuenta perteneciente del Condominio del Centro Residencial Solano Zona Comercial.
Ahora bien, esta juzgadora visto que la referidas pruebas esta relacionada con la controversia, y por cuanto en virtud del principio de la publicidad de la prueba, esta juzgadora considera que la misma es pertinente y habida cuenta de que la parte a la cual le fuere opuesta no se opuso, esta juzgadora en principio la admite a los efectos de valorar el merito en la referida controversia. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora considera que dicha documental esta relacionado con el pago del fideicomiso y, al efecto de la misma se evidencia que si bien es cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.431,05, discriminado en la cantidad de Bs. 10.174,15 correspondiente al capital y la cantidad de Bs. 1.256,90 correspondiente a los intereses, no es menos cierto que el accionante reintegró dicha cantidad, el 29/09/2013 al titular de la cuenta Condominio del Centro Residencial Solano Zona Comercial, en consecuencia esta juzgadora considera que las referidas pruebas no libera de la obligación del pago del fideicomiso a las codemandadas,
habida cuenta de que la parte actora demostró que el actor depositó y reintegró dicha cantidad, esta juzgadora considera que dicha cantidad no esta en poder del actor. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia, se entiende por hechos no controvertido, en el caso de la codemandada torre “A”, la relación laboral contractual por tiempo determinado, la fecha de ingreso y egreso, la prestación de servicio, el salario y la deuda sobre el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades. En consecuencia se entiende por hechos controvertidos el pago de las indemnizaciones, bono navideño y el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
En el caso de la codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “B” del centro Residencial Solano, habida cuenta de la falta de cualidad alegada, se debe determinar previamente la procedencia de la misma y de ser procedente, se debe tener como cierto la relación laboral, la prestación de servicios y los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho. Así se establece.
Punto Previo:
Falta de cualidad:
La parte codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “B” alega la falta de cualidad alegado que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 y 18 de la ley horizontal, señalando al respecto que la Junta de Condominio solo cumple respecto al administrador una función de observador sobre el manejo que este haga de los fondos; en tal sentido, señaló que las funciones y responsabilidades del administrador son de orden legal y aparecen descritas en la propia ley de propiedad horizontal, y por lo tanto no está sujetos a condiciones ni ordenes de la Junta de condominio. Asimismo señaló que de acuerdo a la normativa sustantiva los elementos característicos y típicos de la relación laboral es la prestación del servicio, obligación a ejecutar una obra; que la prestación de servicio tenga lugar bajo dependencia ajena; que se perciba una remuneración. Aduce de que los elementos nombrados el mas característicos es la subordinación, elemento éste que según sus dichos, no se evidencia en la relación contractual con el administrador y la Junta de condominio de la Torre “B”.
Adicional señaló que el contrato suscrito por la junta directiva entre el administrador y la junta no es legal, toda vez que su nombramiento no se realizò de conformidad con lo establecido en la ley, sino mediante asamblea de la Junta de Administradores, que a su decir, dicho órgano es ilegal, y que surge para resolver los problemas comunes de las cuatro torres y a zona comercial; señaló que esta constituido con el conjunto de los presidentes de las cuatro torres vale decir, torre A, B, C, D, y la zona Comercial; sin embargo, cada presidente debe llevar la voces o inquietudes de su comunidad y por ello, existe la junta de condominio correspondiente a cada torre. En tal sentido, que en la actualidad no se cumple, y los presidentes comprometen las voluntades de la comunidad.
En relación a los alegatos presentados por la codemandada de la torre “B”, es importante señalar al respecto lo siguiente:
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.
No obstante lo señalado supra en cuanto a la cualidad pasiva, en el caso de marras, recae en cabeza de la codemandada, demostrar la falta de cualidad invocada, no obstante esta juzgadora que no evidenció prueba alguna de ello, por el contrario, llama la atención de esta juzgadora que después de 1año y 7 meses la parte codemandada de la Junta de condominio de la torre “B” alegue que el administrador no fue elegido legalmente, sin embargo, habida cuenta que el actor no está reclamando pago de salario, es una muestra evidente que ambas codemandadas realizaron el correspondiente pago, a criterio de esta juzgadora convalidando el vicio alegado. Aunado a ello, la parte actora, trae a los autos copias de acta de asamblea de Junta de Administradora, a los efectos de que sea exhibida su original, en al cual se evidencia el representante de la torre “B” a la misma, tal es el caso del acta mediante el cual se designa al ciudadano Jorge Lamarca como administrador de la Junta de Condominio de las Torres A, B, C, D, y la zona comercial, el cual debió ser anulada mediante un procedimiento civil y no ante esta jurisdicción. Razón por lo cual declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada de la Junta de Condominio de la Torre “B”. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido por los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala social del Tribuna Suprema de Justicia, que ha señalado que una vez demostrado la relación laboral, procede los conceptos que no sean contrarios a derecho. En consecuencia se declara procedente la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
En relación a los conceptos de indemnización, esta juzgadora observa que la parte actora reclama el pago correspondiente al articulo 125 de al LOT., así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la culminación del contrato.
Ahora bien, visto que la demandante pretende el pago doble de las indemnizaciones, la Sala Social ha señalado de manera categórica que no es procedente la doble indemnización, en consecuencia esta juzgadora debe determinar cual de las indemnizaciones reclamadas es procedente en cuanto a derecho. Así se establece.
De las Indemnizaciones: En cuanto a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT, esta juzgadora señala que no es un hecho controvertido que la relación laboral en la presente causa es de naturaleza contractual a tiempo determinado y, por cuanto las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, así como la indemnizaciones por despido injustificado son indemnizaciones relativas a la relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar las mismas improcedente. Así se decide.
Los Salarios dejados de percibir desde el 01/12/2011 hasta el 20/03/2012.
La parte actora aduce que las codemandadas le adeudan los salarios dejados de percibir hasta la culminación de la relación laboral, la cual es 20/03/2012.
En tal sentido, las codemandadas de la torre “A” aducen que el actor fue despedido de forma justificada, y por cuanto es su carga demostrar lo alegado, en tal sentido promovió documentales cursante desde los folios 237 al 253 ambos inclusive del CRNº2 contentiva de documento notariado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 29/09/2011, mediante la cual el Notario le solicita una serie de recaudos al administrador; carta de fecha 225/10/2011 y 26/10/2011 suscrita por representante de la agencia serenos lasser 2020 c.a. y dirigidas a representantes de la codemandada Torre “A”, relativa al atraso del pago de la torre “A”. Igualmente se evidencia convocatoria notariada de fecha 19/08/2011.
En tal sentido, en el debate probatorio, la parte actora señaló que dichas documentales no demuestran que el actor haya incurrido en falta, ratificando su solicitud, basada en el despido injustificado.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora a valorar las mismas, en consecuencia quien decide considera que las mismas no pueden ser oponibles al actor, tal es el caso del informe de la empresa de seguridad lasser 2020 C.A. por cuanto emanan de un tercero que no forma parte en la presente causa. Asimismo promueve convocatoria de acta de asamblea mediante un Notario, aduciendo que el administrador no lo hizo y documento notariado, mediante el cual a través de un notario, le solicitan al administrador instrumentales o documentación, en tal sentido, esta juzgadora considera que la misma constituye una prueba preconstituida a favor de la codemandada, y por lo tanto violenta el principio de alteridad. Así se establece.
Por otro lado, considera esta juzgadora que de acuerdo a las atribuciones del Administrador General señaladas en el Reglamento del Documento de Condominio, la que a criterio de quien decide son de carácter mas relevantes y primordiales dada la naturaleza del servicio, son las relativas al balance, contabilidad de los ingresos y gastos y rendición de cuenta anual de su gestión y, por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que esta juzgadora considere como falta justificadas para el despido.
Así las cosas, visto lo establecido en el artículo 110 de la LOT en los contratos a tiempo determinado, en los casos de despedir al trabajador antes de la culminación del contrato, se establece el pago de los salarios que se devengarían hasta la conclusión del contrato. En tal sentido, se ordena el pago de los salarios hasta la finalización de la culminación del contrato, en consecuencia se declara procedente los salarios dejados de percibir desde el 01/12/2011 hasta el 20/03/2012. Así se decide.
Del Bono Navideño:
La parte actora aduce que le corresponde dicho concepto a razón de 90 días, visto que la veracidad de dicho concepto es carga de la demandante, y en virtud de ello, promovió carta suscrita por el actor, dirigida a la codemandada, solicitando dicho bono. En tal sentido, la parte demandada atacó el referido medio probatorio alegando que no había aceptación por la codemandada y además es una carta suscrita por el mismo actor.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba, razón por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Asi se decide.
De las Vacaciones y Bono vacacional:
De conformidad con la distribución de al carga probatoria, le corresponde a las codemandadas la demostración de la liberación del pago y por cuanto no se evidencia prueba alguna que evidencie que las codemandadas cumplieron con la obligación, se declara procedente su pago, de conformidad con lo establecido por la Sala Social, ha razón del último salario. Así se decide.
De las Utilidades:
Como quiera que le corresponde la obligación de demostrar la liberación del pago y por cuanto esta juzgadora no evidenció a los autos pago alguno de dicha obligación, se condena su pago conforme al salario devengado para cada periodo. Así se establece.
De los conceptos procedentes:
A los efectos de establecer el pago de los conceptos demandados, y por cuanto la parte codemandada de la junta de condominio de la Torre “A” del Centro Residencial Solano y declarada sin lugar la falta de cualidad, se establece los siguientes salarios para el pago de los conceptos condenados:
Desde marzo y abril 2010 la cantidad de Bs. 7.000,oo
Desde mayo 2010 hasta abril 2011, la cantidad de Bs. 8.050
Desde mayo de 2011 hasta agosto 2011, la cantidad de Bs. 9.258
Desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2012, la cantidad de Bs. 10.185.
Del Salario Integral: Se determina que salario integral se establece en base al salario devengado durante la relación laboral adicionando la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional de 7 días anuales de bono vacacional con un día adicional por cada año. Así se establece.
1.-Antigüedad desde 20/03/2010 hasta 07/11/2011: Se ordena el pago correspondiente a razón de 5 días de salario integral por mes en el entendido de 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, adicionando 2 días a partir del segundo año, tal como lo señala la norma derogada del LOT. En tal sentido, se ordena su pago a razón de 85 días. Así se decide.
2.- Interese sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la LOT derogada. Así se decide.
3.- Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011: Se ordena el pago a razón de 15 días a razón del último salario, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social. En tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.092,5 Así se decide.
4.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012: Se ordena el pago de 9,33 días en el entendido de la fracción de los 7 meses. Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.167,53 Así se decide.
5.- Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011: Se ordena el pago a razón de 07 días a razón del último salario, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social. En tal sentido se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.976,5 Así se decide.
6.- Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012: Se ordena el pago de 4,66 días en el entendido de la fracción de los 7 meses, a razón del último salario. Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.861,67 Así se decide.
5.- Utilidades: Se ordena su pago a razón de 15 dias anuales. En tal sentido se establece que para las utilidades correspondientes al año 2010 se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.024,95, tomando para ello el salario diario devengado para la época, la cantidad de Bs. 268.33 y para la fracción año 2011, la cantidad de Bs. 4.243,75, tomando para ello, la cantidad del ultimo salario diario de Bs. 339, 50 devengado por el actor Así se decide.
6.- Salarios dejados de percibir desde 01/12/2011 hasta 20/03/2012: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 40.740 a razón de 120 días. Así se decide.
Así las cosas, visto el documento del Reglamento Junta de Condominio que determina el porcentaje de los gastos: de 35,055% correspondiente de la Junta de Condominio de la Torre “A” y del 38,991% de la Torre “B”. En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto cuyos honorarios serán sufragados por la codemandadas, quien deberá ser designado por el juez de primera instancia de SME, quien deberá determinar el monto correspondiente a la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, y la cuota del porcentaje correspondiente a la torre “A” y torre “B” del centro residencial Solano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por al codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE AL TORRE “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LAMARCA en contra de las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “A” y “B” DEL CENTRO RESIDENCIAL SOLANO; TERCERO: Se ordena a las codemandadas a pagar los conceptos determinados en al parte motiva del fallo; CUARTO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 31 de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2012-001822
Una (01) Pieza
Tres (03) Cuadernos de Recaudos
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