REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2012-000239
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.566.424.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 5.115.866.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-
abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.943
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALVARO BARBOSA CAIRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.566.424, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de enero de 2012, siendo admitido el escrito libelar y su reforma mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de junio de 2012 (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 06 de julio de 2012, se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, quien previa celebración de la audiencia de juicio, dictó pronunciamiento oral del fallo, en fecha 09/10/2012 y publicó el fallo en extenso el 04/12/2012; no obstante ello, previo notificación de la Procuraduría General de al República, declara definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión al juzgado 16º de SME a los fines de la prosecución de la causa. En 28 de febrero de 2013 el juzgado de 16º de SME recibe la causa, posteriormente se designa al experto quien presenta informe pericial; en tal sentido, se decretó la ejecución voluntaria del fallo; no obstante, el 17 de mayo de 2013, el abogado Luis Lemus representante del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), solicitó la reposición de la causa, en consecuencia, el Juzgado 16ª de SME repone la causa al estado de notificación y ordena remitir la causa, al juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, la parte demandada apela de la decisión dictada por el juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, la cual es oída en ambos efectos. Posteriormente, dicha apelación es conocida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Superior Laboral, quien en fecha 14/10/2013 dicta el dispositivo oral, declarando la reposición de la causa al estado de que se notifique al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia publica el fallo, en 21/10/2013. Asimismo ordena la notificación a las partes y al del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, el Juzgado 34º de Primera Instancia de SME ordena la notificación a la demandada, al Sindico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. En fecha 11/02/2014, le correspondió la fase de mediación al juzgado 43º de Primera Instancia de SME en la referida fecha inicia la audiencia preliminar, culminando el 05/03/2014, dejando constancia la comparecencia de las partes, así como la consignación de escritos de pruebas de la parte actora y demandada respectivamente. Posteriormente, la parte demandada contesta la presente demandada y el juzgado 43º de Primera Instancia de SME ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a éste juzgado, quien da por recibido la misma, en fecha 20/03/2014 y providencia los medios probatorios promovidos por las partes, en fecha 26/03/2014. En tal sentido, ordena oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09/05/2014 en al cual se dictó el dispositivo oral del fallo y, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGADOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de enero de 2004 como Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., denominado TERMINAL LA BANDERA, que en principio su representado percibió un salario mensual de Bs. 1.100,00, siendo su último salario con una remuneración mensual de Bs. 3.950,00, que en fecha 21 de septiembre de 2009 mediante decreto N° 56, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se ordenó la intervención sin cese en la prestación de los servicios del Terminal Transporte la Bandera, continuando su representado con sus labores de Gerente de Operaciones con las órdenes de un nuevo patrono, sostiene que en fecha 6 de diciembre de 2010 mediante decreto dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal N° 3340-1, de fecha 6 de diciembre de 2010, el denominado Terminal de la Bandera; en tal sentido, señala que en fecha 22/02/2011 fue notificado de la decisión de removerlo alegando a su decir, la ley del estatuto de la función pública, lo cual según sus dichos constituyó un despido sin justa causa. Asimismo señala que para el tiempo del despido, el actor tenía un tiempo de servicio de 7 años y 27 días, sostiene su representado que tras el cese de la relación laboral procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 2011 sin que hasta la presenta fecha obtenga respuesta alguna sobre el pago de los beneficios laborales. Asimismo señala que en fecha 31 de enero de 2012, le fue abonada la cantidad de Bs. 15.816,35. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad,
2. intereses sobre prestación de antigüedad,
3. días adicionales,
4. vacaciones años 2009-2010, 2010-2011,
5. Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011,
6. bonificación de fin de año fraccionada 2011,
7. indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.
Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 98.777,37
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló como punto previo que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de Operaciones del Terminal de Pasajeros La Bandera, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y por lo tanto se consideraba, funcionario de libre nombramiento y remoción. En eses mismo orden de ideas, aduce que el ciudadano Nestor Herrera Morin, visto el cargo que desempeñaba era un cargo de confianza, el cual debía supervisar el trabajo de los demás en los diferentes turnos asignados, evaluar el personal de supervisión y patio, apoyar al departamento administrativo, el de estadística, supervisar al personal operativo en las temporadas llamadas altas, atender a todos los organismos que hacen presencia en dicha temporadas, supervisar y revisar rutas asignadas, vigilar el buen funcionamiento de las empresas, asociaciones de transportistas que hacen vida en el terminal, entre y, por lo tanto, señala que su representada podía removerlo de sus funciones de coordinador y estaba excluido de los privilegios de los que disfrutaban los funcionarios público de carrera. En consecuencia solicita sea declarada la incompetencia.
En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice, declare como punto previo, la incompetencia, no obstante ello, admite, que en fecha 21 de septiembre de 2009 mediante decreto N° 56, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en Gaceta Municipal Nº 3.191-8 se ordenó la intervención sin cese en la prestación de los servicios del Terminal Transporte la Bandera. Asimismo negó, rechaza y contradice la sustitución de patrono alegada por l aparte actora, por cuanto la empresa privada consorcio administradora terminal de occidente, c.a. (CATOCA) les canceló a todos los empleados sus prestaciones sociales. Igualmente niega rechaza y contradice que el actor fue despedido sin justa causa, pues el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no un trabajador a tiempo indeterminado tal como lo señala la parte actora, toda vez que prestó servicio a la Administración Pública Municipal con el cargo de Coordinador de operaciones, niego que haya trabajado para su representada por un tiempo de 07 años, 27 días, ya que el tiempo que trabajó fue de 1 año, 1 mes y 23 días. Asimismo niega que su representada le adeude cantidad alguna por pago e antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, días adicionales; igualmente negó que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, a razón de 20 días de salarios básicos para las vacaciones y 12 días por bono vacacional. Niega pago alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, a razón de 21 días de salarios básicos para las vacaciones y 13 días por bono vacacional; igualmente niega deuda alguna por bonificación de fin de año 2011 a razón de 7.50 días; niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.
De otra parte señala que al actor se le hizo un pago por la cantidad de Bs. 15.816,35.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, visto que la representación judicial del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), compareció a la audiencia preliminar, promovió escrito de pruebas, dio contestación en su debida oportunidad legal, no obstante ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la demandada es un ente del Estado de acuerdo a lo establecido en la Sala Social, debe aplicársele los privilegios de la República contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se debe entender contradicha en todas y cada una de sus partes, recayendo en cabeza de la parte actora la obligación de demostrar la relación laboral y prestación del servicio, en tal sentido
de verificarse la existencia de la relación laboral, se tendrá por cierto los hechos alegados, salvo prueba en contario; sin embargo visto que la parte demandada contestó la demandada y no compareció a la audiencia de juicio, y de acuerdo a la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, ésta juzgadora deberá determinar como punto previo, la incompetencia alegada, la cual de ser improcedente, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrarios a derechos.
PRUEBAS PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” riela al folio 55 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contentivo de Resolución Nro. P R.H.R 005/2011 emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 19 de enero de 2012 donde se desprende la remoción del ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin en el cargo de Coordinador de Operaciones Terminal de la Bandera adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana conforme lo previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio en la referida institución y la forma de terminación de la relación laboral, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B” riela al folio 56 de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la Alcaldía de Caracas y dirigido a la parte actora, mediante el cual notifica su remoción en el cargo de cargo de Coordinador de Operaciones a partir de la referida fecha. Quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad procesal. Así se establece.
Cursantes desde los folios 57 al 157 de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a sueldo, domingos trabajados, intereses, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones, correspondiente a los mencionados años este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “D” y “L” cursante a los folios 158 y 167 copia de los carnets de identificación del accionante, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, aunado a que no aportan nada a la presente incidencia, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.
Cursante desde los folios 159 al 161, 163 al 164 de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de fechas 16 de septiembre de 2005, 12 de mayo de 2008, emitidas por la empresa demandada donde se desprende la prestación de sus servicios desde el 26 de enero de 2004 , en el cargo de Gerente de Operaciones, así como el estimado del paquete salarial y salario mensual devengado por el Trabajador, le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar el cargo, la prestación de servicio y el salario percibido por la parte actora. Así se establece.
Marcada “H” comunicación de fecha 1 de abril de 2008 emanada de la parte demandada, donde se desprende el ajuste salarial a partir del 01 de abril de 2008 con un sueldo base de Bs. 3.045 y un bono de eficacia atípica de Bs. 600, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “M” se desprende a los folios 168 al 173 de la pieza Nro. 1 Gacetas Municipal Nros. 3191-8 y 3340-1, de fechas 21 de septiembre de 2009 y 06 de diciembre de 2010, donde se evidencia la creación de la Junta Interventora del Terminal La Bandera así como sus facultades, así como el cese de intervención del Terminal La Bandera, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 165 del expediente liquidación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 15.816,35 emitido por la parte accionada, donde se evidencia la fecha ingreso, egreso, el salario mensual, el salario integral y el pago de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad (acumulada y diferencia), vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional fraccionado 2011, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 e intereses sobre prestaciones sociales, dicha documental fue promovida y debidamente reconocida por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 166 y 174 del expediente relación de cálculo de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora y cheque emitido por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Néstor Antonio Herrera Morín por la suma de Bs. 15.816,35, dichas documentales le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
De la Prueba de Informes: Dirigida a las siguientes instituciones: Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Banesco Banco Universal, Imprenta Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la prueba de informes dirigido a la Imprenta Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas rielan desde los folios 223 al 232 constante de dos gacetas. 1.- gaceta municipal de fecha 21/09/2009 Nº 3191-8 correspondiente al decreto Nº 56 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas de informes dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal así como Instituto Municipal de Crédito Popular, Esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir juicio, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en autos las resultas. Así se establece.
De la prueba de Exhibición de documentos: De las instrumentales marcadas con las letras “M” y “N” contentivo del decreto Nro. 56 publicado en Gaceta Municipal Nro. 3191-8 de fecha 21 de septiembre de 2009 y decreto Nro. 130 publicado en fecha 06 de diciembre de 2010. No obstante ello, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 92 de la LOPTRA, y en consecuencia se ratifica la valoración supra. Así se establece.-
De la Prueba Testimoniales: De los ciudadanos Rosa A González, José Martínez Espinoza, Yaritza C. Turmero, Johana H Hernández, Rich Alberto Díaz e Inocente Duarte. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A”, cursante desde los folios 150 al 155 de la pieza Nº2 del presente expediente contentivo de copia certificada de poder. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de al LOPTRA. Así se establece.
Marcada “B” cursante desde los folios 155 al 160 del presente expediente, contentivo de copia simple de sentencia del Tribunal Décimo en lo contencioso administrativo de fecha 28/01/2013. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Marcada “C” cursante desde al folios 161 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo de fecha 30/06/2010, en el cual se indica que el actor presta servicios para el Terminal de la Bandera desde 01/01/2010 desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, devengando un salario de Bs. 3.734,50. Se evidencia que el papel tiene un membrete de al Alcaldía de Caracas terminal la bandera.
Marcada “D” cursante al folio 162 del presente expediente, contentivo de planilla de liquidación, valorada supra, por un (1) año y un (1) mes, se evidencia que la demandada pago al actor unas prestaciones sociales calculadas en base a 50 días de antigüedad, 15 días Bono vacacional 15 días.
Marcada “E”, cursante al folio 163 contentivo de copia e cheque por la cantidad Bs. 15.816,35 valorada sura.
Marcada F. cursante al folio 164 contentivo de copia simple registro de asegurado del IVSS en el cual se evidencia el actor como trabajador y el INSETRA como patrono.
Marcada “G” y H cursante desde los folios 165 al 166, contentivo de certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio y acta de entrega de credencial.
Marcada H. cursante desde los folios 167 al 174 contentivo de Gaceta Municipal de fecha 23/02/1994 sobre ordenanza sobre la prestación de servicio de terminales terrestre de transporte publico de pasajeros en el municipio libertador.
Marcada “I” cursante desde los folios 175 al 177 contentivo de Gaceta Municipal de fecha 06/12/2010 correspondiente al Decreto 130 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la presente controversia, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre los accionantes y la accionada.
Habida cuenta de que la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (INSETRA) es un ente perteneciente al Estado y por cuanto presento escrito de pruebas, dio contestación a la demandada, mas sin embargo no compareció a la audiencia de juicio, esta juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en la leyes especiales, por tal sentido, le resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 65 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”
En tal sentido, esta juzgadora de conformidad al criterio vinculante y pacifico de la Sala de Casación Social considera que debe entenderse la demanda como contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.
En consecuencia, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrada por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y el último salario diario señalado por el actor como devengado, vale decir, la cantidad de de Bs. 3.950. Así se establece.
Punto Previo:
De la Competencia:
Así las cosas, si bien es cierto que al presente demandada debe entenderse por contradicha en cada una de sus partes, no es menos cierto que de acuerdo a lo señalado la parte demandada en su contestación y de acuerdo a los privilegios conferidos a la República, esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, para luego entrar a conocer sobre el fondo de la causa. Así se establece.
Señala la parte demandada en su escrito de contestación que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de Operaciones del Terminal de Pasajeros La Bandera, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y por lo tanto se consideraba, funcionario de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, señala que su representada podía removerlo de sus funciones de coordinador y estaba excluido de los privilegios de los que disfrutaban los funcionarios público de carrera, por lo tanto solicita sea declarada la incompetencia de los juzgados laborales.
En tal sentido, este juzgado señala lo siguientes:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Cursiva de esta instancia).
Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
En tal sentido, visto el criterio supra el cual ha sido pacifico y reiterado y por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna de que demuestre que el actor ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a través de concurso público, en fecha es forzoso para esta juzgadora determinar que el actor no tiene el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia se declaran competentes los Juzgados Laborales. Así se decide.
Declarada como fuere la competencia a los Juzgados Laborales para el conocimiento de la presente causa, esta juzgadora de acuerdo a los privilegios conferidos a la República, entiende la presente demanda contradicha y en consecuencia niega, la existencia de la relación laboral, por ende le corresponde al actor demostrar la existencia de la misma y en consecuencia se tendrá por ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, prestación de servicio, motivo de culminación de la relación laboral, el salario, así como los conceptos que no sea contrarios a derecho. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anterior, de los autos se evidencia elementos como los recibos de pagos, la liquidación y, la constancia de trabajo, prueba que evidencia la prestación de servicio. Así se establece.
En tal sentido, demostrada la relación laboral, se tiene como cierto que en fecha 26 de enero de 2004, el actor, el ciudadano Nestor ingresó a prestar servicios, como Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., denominado TERMINAL LA BANDERA., no obstante ello, en fecha 21 de septiembre de 2009 mediante decreto N° 56, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se ordenó la intervención sin cese en la prestación de los servicios del Terminal Transporte la Bandera, continuando su representado con sus labores de Gerente de Operaciones y, en fecha en fecha 22/02/2011 fue removido del cargo, devengando como último salario, la cantidad de mensual de Bs. 3.950,00, en consecuencia esta juzgadora debe determinar la procedencia de los conceptos demandados que no sea contrarios a derecho. Así se establece.
De los conceptos demandados:
Ahora bien observa quien decide, que visto la fecha de culminación de la relación laboral, fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.
De la Prestación de Antigüedad desde 26 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2011 (Art. 108 de la LOT): Se ordena el pago a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual el experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario indicado en los recibos de pagos que cursan a los folios 57 al 157 de la pieza Nª1 del presente expediente, entendiendo como último salario, la cantidad de Bs. 3.950 mensual, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días, todo ello, durante el periodo que comprende la relación laboral. Así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá determinar los conceptos condenados en el presente fallo. Asimismo se establece que una vez estimado el monto de los conceptos condenados, se deberá deducir la cantidad de Bs. 15.816,35 ya recibida por el actor. Así se decide.
De los intereses sobre prestación de antigüedad para el periodo comprendido desde el 26/01/2004 al 22/02/2011: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada LOT. Así se establece.
De las vacaciones años correspondiente al periodo 2009-2010 (Art. 219 de la derogada LOT): Se ordena el pago de 20 días a razón del último salario, para un total de 2.633,33.Así se establece.
De las vacaciones años correspondiente al periodo 2010-2011 (Art. 219 de la derogada LOT): Se ordena el pago de 21 días a razón del último salario, para un total de Bs.2.765. Así se establece.
Bono vacacional 2009-2010 (Art. 223 de la derogada LOT) Se ordena el pago de 12 días a razón del último salario, para un total de Bs. 1.580.Así se establece.
Bono vacacional 2010-2011 (Art. 223 de la derogada LOT): Se ordena el pago de 13 días a razón del último salario, para un total de Bs. 1.711,67. Así se establece.
Bonificación de fin de año fraccionada 2011: En relación al referido concepto riela a los autos, liquidación cursante al folio 165 de la pieza Nº1 de la cual se evidencia el pago de utilidades fraccionadas 2011. En consecuencia se declara improcedente el presente conceptos. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la LOT):
La parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que el actor, se desempeñaba como Gerente de operaciones, cuyas funciones era supervisar, coordinar, fiscalizar y controlar el trabajo del personal.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
El artículo 46 de la derogada LOT señala lo siguiente:
“Artículo 46: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
En el caso de marras, se observa que de acuerdo a la naturaleza real de los servicios desempeñados por el actor como Gerente de operaciones en el cual coordinaba, fiscalizaba y dirigía el trabajo de los demás, esta juzgadora considera que visto las funciones cumplidas por el actor, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 de la L.O.T. por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 eiusdem. Así se decide.
Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la LOT referentes a la indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso. Así se decide.
De los intereses de Mora: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde la fecha de la culminación de la demandada ( 22 de febrero de 2011) hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.
De la Indexación: No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 1.683 de fecha 10/12/2009, caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena Notificar al Procurador General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abg. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 16 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp. AP21L-2012-00239
Dos(02) Pieza
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