REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2012-003887

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.446.932

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO MONASTERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.389 debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para al Ciencia, Tecnología e Innovación según consta de Gaceta Oficial Nº 6.058 de fecha 26/11/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ de GUZMAN abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 02 de octubre de 2012, mediante demanda por cobro de otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.446.932 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) la cual fue recibida por el juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 04 de octubre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 26 de noviembre de 2013, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 09 de diciembre de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, y visto error de foliatura, devuelve al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente lo remite a este juzgado, quien en fecha 20 de diciembre de 2013 recibe la causa, providenciando los medios de probatorios el día 9 de enero de 2014.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de mayo del corriente. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, y en virtud de al complejidad de al causa, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 19 de mayo a las 8:45 a.m. y, siendo el día y hora fijada se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, en tal sentido estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) que ingresó el día 23 de octubre de 2006, en el área de herrería, en el Centro de Formación Socialista Bicentenario en el Estado Carabobo, en calidad de contratado en horario de 7:30 a.m a 4:00 p.m., trabajando como instructor hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 14 de enero de 2012. Igualmente señala que continúo trabajando en al Gerencia Regional de INCE del Estado Sucre, como instructor en el área de herrería, hasta de 30 de noviembre de 2012, cuando fue despedido del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista. Aduce que para el año 2012, el sueldo devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 2.550,oo mensuales. Señala que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: el año 2006, la cantidad de Bs. 1.280,oo, en el año 2007, la cantidad de 1.460, en el año 2008, la cantidad de Bs. 1.620,oo; en el año 2009, la cantidad de Bs. 1.620,oo; en el año 2010, la cantidad de Bs. 1.940,oo; en el año 2011, la cantidad de Bs. 2.400,oo y en el año 2012, la cantidad de Bs. 2.550,oo.

Aduce que a partir del año 2007 entró en vigencia para los trabajadores del INCE y enero de 2012 entró en vigencia un nuevo Contrato Colectivo.

En tal sentido reclama los beneficios de las siguientes cláusulas:
Cláusulas 34. Tickets Alimentario, referentes a la entrega de cupones de cesta cestas tickets. Cláusula 51: Bonificación por año de servicios prestados en el INCE; Cláusula 52: Bonificación de fin de año, señalando 125 días de remuneración en el año 2007 y 135 días de remuneración en el año 2008 y para el año 2011 y 140 días de salario para el año 2012; Cláusula 53: Vacaciones Colectivas y Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la LOT y 85 días de salario por bono vacacional.; Cláusula 61: Compensación de sustitución; Cláusula 65: Permanencia de beneficios; Cláusula 73: Bono único, para aquellos trabajadores que tengan un antigüedad superior de tres (3) meses, el pago único de un bono especial de Bs. 6000,oo.

Asimismo, señala la parte actora que en virtud de que la relación laboral fue tiempo indeterminado, por lo tanto es acreedor de los siguientes beneficios:

1. Vacaciones disfrutadas y no canceladas lapso 2007-2012, la cantidad de Bs. 15.300,oo
2. Por bono vacacional causado y no cancelado en los lapsos 2007-2012, la cantidad de Bs. 41.225,oo
3. Por Bonificación de fin de año en los lapsos 2007-2012, la cantidad de Bs. 66.725,oo
4. Por primer quinquenio de servicio, mas quinquenio fraccionado, la cantidad de Bs. 14.635,oo
5. Por cumplimiento de la cláusula contractual 61 del Contrato Colectivo 2007-2011 y cláusula contractual 69 del Contrato Colectivo 2012-2014.
6. Pago por cupones de cesta tickets, Cláusula 34 de la Contratación Colectiva 2007-2011 y la Cláusula 32 de la Convención Colectiva 2012-2014, la cantidad de Bs. 76.021,oo
7. Cumplimiento de la cláusula 73 del Convención Colectiva 2007-2011, la cantidad de Bs. 6.000,oo
8. Pago especial de bono. Cláusula 92 del Convención Colectiva 2012-2014, la cantidad de Bs. 7.000,oo
9. Por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 la LOTTT, la cantidad de Bs. 50.134,56
10. Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido de la LOTTT., la cantidad de 60 días, la cantidad Bs. 8.355,76
11. Intereses de prestaciones sociales.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 300.085,oo

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, alega como punto previo, la prescripción, de los años Del 10/09/2007 al 19/06/2008; 28/07/2008 al 16/01/2009; 02/03/2009 al 21/09/2009 al 21/09/2009: 28/09/2009 al 28/05/2010; 01/06/2010 al 03/08/2010, 04/08/2010 al 04/10/2010; 05/10/2010 al 06/12/2010; 18/01/2011 al 22/03/2011; 23/03/2011 al 26/05/2011; 09/08/2011 al 11/10/2011; 06/06/2011 al 08/08/2011; 10/10/2011 al 12/12/2011, señalando que entre la celebración de los contratos habían intervalos hasta de casi dos meses de diferencias. Señala que en las contrataciones con la Administración Publica los trabajadores del INCE, son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto Público, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que al relación fue a tiempo indeterminado.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado de manera ininterrumpida desde el año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012. Señala que no es cierto que el actor sea acreedor de dos convenciones colectivas, toda vez que la Convención Colectiva del año 2007, expresamente lo excluía y en relación a la segunda Convención señala que entro en vigencia a partir del 15 de agosto de 2012, fecha en la cual se hizo el depositó, indicó que la Convención Colectiva del año 2012-2014, amparaba al actor en algunas cláusulas expresamente.

En tal sentido, negó que se le adeude pago alguno al actor por concepto de cesta tickets, toda vez que la contrato entró en vigencia a partir de agosto de 2012 y la ley renunció el 30 de noviembre de 2012. Señala que el INCWS siempre tuvo comedores, dando así cumplimiento al Programa de Alimentación.

En cuanto a la cláusula referida al beneficio por años de servicios señala que la Convención Colectiva expresamente fija el ámbito de aplicación la cual era extensible a los facilitadores cuando fuese establecido expresamente.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año, señala que nada adeuda por el poco numero de horas dictadas al año, además de estar prescritas.

En consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 50.134,56 por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales. Igualmente señala que en cuanto al preaviso demandado, niega que se le adeude por tal concepto, toda vez que el actor no fue despedido, solo finalizó el curso.

Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Único contractual en al cantidad de Bs. 7.000,oo, toda vez que la nueva Convención Colectiva estableció la cantidad de Bs. 3.000,oo para los facilitadores.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte accionante, así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora debe en principio determinar, si opera a favor de la demandada la prescripción alegada por la parte demandada, de no ser procedente, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A, B, C”, cursante desde los folios 55 al 72 del presente expediente, contentivo de copias simple de documentos y originales, contentivo de listados de relación de certificado de participante, inscritos en los curso de herrería y soldadura, relación de datos de fin de curso, dictados por el ciudadano Carlos Rodríguez, en los periodos comprendido desde el periodo desde el año 2006 al 20012. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante del folio 76 al 82 contentivo de copias certificadas de orden de pago financiera con su respectiva, liquidación de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bonificación de fin de año.
Las mismas fueron impugnadas por la parte actora, toda vez que no pueden ser oponibles a su representada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 85 al 100, promueven copias certificada listado de determinado cursos dictados en la salida ocupacional |correspondiente del 10-09-2007 al 02-10-2012.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora. Así se establece.

Cursante desde el folio 101 al 154 y del 155 al 175 ambos inclusive, contentivo de original del contrato colectivo del periodo 2007 y Contrato Colectivo correspondiente al periodo 2012-2014 y copia simple del contrato colectivo.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Cursante de los folios 176 al 181 consta de copias certificadas de contrato de trabajo a tiempo determinado del lapso comprendido desde el 10/10/2011 hasta el 09/12/2011. En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio, por cuanto el mismo no es oponible. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la presente controversia, es necesario determinar la naturaleza de la relación existente entre los accionantes y la accionada.

Punto Previo:
De la Prescripción:

Señala la parte demandada señala que el actor laboró para la demandada en los siguientes periodos:
Del 10/09/2007 al 19/06/2008; 28/07/2008 al 16/01/2009; 02/03/2009 al 21/09/2009 al 21/09/2009: 28/09/2009 al 28/05/2010; 01/06/2010 al 03/08/2010, 04/08/2010 al 04/10/2010; 05/10/2010 al 06/12/2010; 18/01/2011 al 22/03/2011; 23/03/2011 al 26/05/2011; 09/08/2011 al 11/10/2011; 06/06/2011 al 08/08/2011; 10/10/2011 al 12/12/2011.

Así las cosas, corresponde la carga a la parte demandada de demostrar la defensa alegada, como lo es la prescripción basada en una presunta interrupción de la prestación del servicio en cortos periodos de tiempo. En tal sentido, observa quien decide que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, no se evidencia en los autos prueba alguna que demuestre la prescripción alegada, en consecuencia, visto el principio de la progresividad de los derechos laborales, así como el principio In Dubio Pro Operario, esta juzgadora debe concluir, sobre la existencia de la continuidad de la relación laboral que el actor prestó servicios para la demandada desde 23 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

Establecido la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia sobre los conceptos demandados, en tal sentido, la parte actora alega que le es aplicable los beneficios correspondiente a la Convención Colectiva 2007, al igual que los beneficios correspondientes a la Convención Colectiva 2012- 2014, en tal sentido, visto que la presente controversia versa en un punto de derecho, como lo es la aplicación al actor de los beneficios de la Convención Colectiva tanto del 2007-2011, como la Convención Colectiva 2012-2014, esta juzgadora debe en principio determinar la aplicación de los beneficios de ambas convenciones colectivas.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la convención colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE SINTRAINCE correspondiente al año 2007-2011, señala en su clausula 2 lo siguiente:

“…CLAUSULA N°2 AMBITO DE APLICACIÓN: La Presente Convención Colectiva de Trabajo bajo se aplicara a todos los trabajadores, obreros y funcionarios público que presta su servicio al INCE, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se hará extensiva al personal jubilado y pensionado con sujeción a las cláusulas que expresamente así lo señala” (Cursiva y Subraya de esta Instancia).

Igualmente, la Convención Colectiva del INCES Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista 2012-2014, señala en su clausula 2, lo siguiente:
CLAUSULA N°2 AMBITO DE APLICACIÓN: La Presente Convención Colectiva de Trabajo bajo se aplicara a todos los funcionarios (as), obreros(as), al servicio del Instituto Nacional de Capacitación Y Educación Socialista, Inces, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera se hará extensiva al personal jubilado, pensionado y facilitador con sujeción a las cláusulas que expresamente así lo señala” (Cursiva y Subraya de esta Instancia).

Así las cosas, es claro que los beneficios de la referida Convención Colectiva del año 2007-2011 ampara a los funcionarios, obreros e inclusive al personal jubilado, y la Convención Colectiva del año 2012-2014 hace extensivo los beneficios a los facilitadores, con sujeción a las clausulas que expresamente lo señala; en tal sentido, por cuanto el actor se desempeñaba como facilitador, hecho éste no controvertido, es forzoso para esta juzgadora establecer la improcedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE SINTRAINCE correspondiente al año 2007-2011 tales como: Vacaciones y Bono vacacional; Cláusula 52 Bonificación de fin de año; Clausula 51. Bonificacion por año de servicio; aplicación de la Cláusula 61; Cesta Tickets; aplicación de la Clausula 73. Así se decide.

En relación a la aplicación de los beneficios de las Convención Colectiva del INCES 2012-2014, se declara procedentes con sujeción a las clausulas que expresamente lo señala, cuya procedencia de la aplicación de las clausulas demandas se pasa a analizar: Así se decide.

En tal sentido, de acuerdo a las clausulas solicitadas esta juzgadora establece lo siguiente:

Clausula 32: tickets alimentario. El Inces cancelará el beneficio a que se contrae la ley de Alimentación vigente para funcionarios(as), obreros(as), contratados(as), activos y facilitadores(as) mediante la modalidad de tickets al final de cada mes, en el limite máximo establecido en la referida norma, aún a aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, reposo médico por enfermedad o pre y postnatal o de permiso debidamente justificado…PARRAGRAFO SEGUNDO: En el caso de los facilitadores(as) el tickets será cancelado, con el mismo monto de cero como cinco (0,5) Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorreateado según las horas…”

En consecuencia se establece su procedencia, en consecuencia se ordena su pago a razón del valor de 0,5 de la Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorreateado por horas. En tal sentido, se ordena su pago, correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre a razón de la unidad tributaria de 0,5 unidad tributaria correspondiente al mes de noviembre 2012. Así se decide.

Cláusula 58: Bonificación por año de servicio: (QUINQUENIO) Como reconocimiento a los años de servicios prestados al Inces, los funcionarios(as), obreros(as) y contratados(as) recibirán por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a al siguiente tabla…”

En tal sentido, se evidencia del contenido de la propia cláusula, que le es aplicable solo a los funcionarios y/o funcionarias, obreros y/o obreras, y/o personal contratados, razón por lo caula no le es extensible tal beneficio a los facilitadores. En consecuencia se determina la improcedencia de la aplicación de la referida clausula. Así se decide.

Clausula 59: Bonificación de fin de año: El Inces pagará a sus funcionarios(as), obreros(as), contratados(as), facilitadores(as), jubilados(as) y pensionados(as) de fin de año, CIENTO CUARENTA (140) días de remuneración…”

En tal sentido, visto que la misma clausula señala la aplicación a los facilitadores, y por cuanto la referida Convención Colectiva 2012-2014 surte efecto a partir de su homologación (15 de agosto de 2012), en consecuencia se ordena el pago fraccionado desde agosto 2012 al 30 de noviembre de 2012, a razón de 140 días anuales con base al último salario, Así se decide.

Clausula 60: Vacaciones colectivas y Bono vacacional:
El Inces otorgará a sus funcionarios(as), obreros(as), contratados(as) y facilitadores(as) anualmente TREINTA (30) días hábiles de disfrute de vacaciones, las cuales serán disfrutadas una parte durante el periodo de vacaciones colectivas…Adicionalmente el Inces pagará un bono vacacional de OCHENTA Y CINCO (85) días. En la primera quincena del mes de diciembre se hará el pago de ambos conceptos (días de disfrutes y bono vacacional) sobre la base de la remuneración devengada.

En consecuencia se ordena el pago correspondiente de 85 días anuales de bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012 a razón del último salario devengado por el actor para el año 2012, es decir la cantidad de Bs. 2.550, toda vez que al actor le nace el derecho en Octubre del año 2012 y para el periodo 2012-2013, se ordena la fracción correspondiente de un mes, a razón de 7,08 días. Así se decide.

Cláusula 69: Compensación por sustitución: "Inspirado en el espíritu del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la intangibilidad y progresividad de los beneficios alcanzado por los trabajadores y trabajadora, el INCES continuara otorgando a sus funcionarios (as), obreros(as), jubilados (as) y pensionados (as) una compensación por sustitución por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)que mantiene el beneficio adquirido en la cláusula N° 61 de la Convención Colectiva anterior... “

En consecuencia, vista que la misma no es aplicable a los facilitadores, es forzoso declarar improcedente lo solicitado pro el actora al respecto. Así se decide.

Cláusula 92: Pago especial por firma de la discusión de la Convención Colectiva 2012-2014 por el retardo en la discusión: El Inces conviene en realizar un pago por la demora en la discusión de la presente Convención Colectiva a sus funcionarios(as) , obreros(as) contratados (as), facilitadores(as) y pensionados(as). Dicho pago se cancelará bajo las siguientes especificaciones:
OMISSIS
F) A los facilitadores(as) con cursos activos al momento de la homologación de la presente Convención Colectiva y que tengan al menos TRES (3) meses de antigüedad por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo)…

Así las cosas como quiera que la propia cláusula la convención Colectiva correspondiente 2012-2014, en su parte in fine, establece su procedencia de forma condicional, y como quiera que el actor a la fecha de la homologación, tenía mas de tres meses de antigüedad, se establece la procedencia de la misma. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.000,oo. Así se decide.

Antigüedad desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012 (Artículo 108 de la derogada LOT y artículo 142 de la LOTTT:
Se ordena el pago que resulte mas favorable para el actor, entre el llamado fondo de garantía determinado para el periodo de la relación laboral, a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario desde el año 2006 al 06 de mayo de 2012, en tal sentido, se establece para el año 2006, la cantidad de Bs. 1.280,oo; para el año 2007, la cantidad de 1.460; para el año 2008, la cantidad de Bs. 1.620,oo; para el año 2009, la cantidad de Bs. 1.620,oo; para el año 2010, la cantidad de Bs. 1.940,oo; para el año 2011, la cantidad de Bs. 2.400,oo y en el año 2012, la cantidad de Bs. 2.550,oo, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días, todo ello, durante el periodo desde 23 de octubre de 2006 hasta 06 de mayo de 2012. Para el periodo 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, se ordena el pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, con el adicional de 2 días de salario por cada año de servicio tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año; finalmente se ordena al experto designado determinar para el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta 30 de noviembre de 2012, a razón del pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 140 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 85 días de salario anuales y, los 30 dias de salario integral (a razón del pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 140 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 85 días de salario anuales) por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses. Se ordena 12 días adicionales para el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

Interese sobre las Prestaciones Sociales: En cuanto al pago de los Intereses
sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que dura la relación laboral de cada uno de los accionantes antes señalados. Así se decide.

Del Preaviso: El referido concepto, contemplado en la derogada LOT es con ocasión al despido injustificado y por cuanto, la parte actora alega que el actor fue despedido, sin embargo la parte demandada señala que el actor no fue despedido, sino que solo finalizó el curso. En tal sentido, es carga de al parte demandada demostrar lo alegado, no obstante ello, esta juzgadora no evidencia a los autos prueba alguna que evidencie prueba alguna de ello, en consecuencia esta juzgadora considera que el actor fue despedido. No obstante ello, la parte demandante reclama el pago de 60 días por concepto de preaviso, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no contempla el pago del mismo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En consecuencia visto la procedencia de los conceptos demandados, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, quien deberá determinar el monto de los conceptos declarados procedente en la presente causa, con los parámetros indicados en las mimas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRICION alegada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 26 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES