REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, ___________________.-
Año 204° y 155°
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 547 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Se inició la causa en fecha 25 de abril del año 2014, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego previo sorteo, resultó este Juzgado conocedor de la misma. (Folios 1 al 12).
Por auto de fecha 7 de mayo del año 2014 este Juzgado fijó un lapso de tres (3) días para decidir la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición propuesta por la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 21 de abril del año 2014, cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones, con ocasión a que en el expediente signado con el N° 9906-09, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.486.049 y V-7.208.259, respectivamente; dictó decisión sobre el pleito principal, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soporta su inhibición en los términos siguientes:
“...Por cuanto en la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictó sentencia anulando la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas; se estima necesario INHIBIRME de la presente causa conforme a los dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…”.
Como puede observarse de la anterior trascripción, la referida Operadora de Justicia, señaló que su inhibición está sustentada en base a que en el expediente signado con el N° 9906-09, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.486.049 y V-7.208.259, respectivamente, dictó decisión sobre el pleito principal pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ya que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, profirió decisión, por medio de la cual, anuló y repuso la causa nuevamente al estado de sustanciación.
PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo, resulta necesario tomar en cuenta, que de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se acompañó, copia certificada o simple de la sentencia dictada en alzada, aludida por la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia a ello, resulta necesario realizar las consideraciones previas siguientes:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 12.— Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado del Tribual).
Asimismo, este Juzgado encuentra necesario traer a colación el criterio vinculante sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA, en el cual, sobre el hecho notorio judicial, dejó sentado lo siguiente:
“...El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 198 del 26 de julio del 2001, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado respecto del hecho notorio judicial, lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior…”.
En ese sentido, en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2002, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado lo siguiente:
“…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…”
De los criterios anteriores traídos a colación, se desprende que la noticia judicial o el hecho notorio judicial, aplicando de manera análoga lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, basados en la experiencia común o máximas de experiencia sin que existan en autos pruebas de ellos, en virtud de su actuación como operador de la justicia. En tal sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos que guardan relación con una causa determinada, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de este; el juez haga uso de pruebas pre-existentes, valiéndose de la buena fe de los litigantes y medios públicos para corroborar el hecho que no amerita ser probado, para darle continuidad al proceso en curso.
Ahora bien, este Tribunal encuentra ineludible expresar, que el hecho notorio judicial no amerita ser probado, solo basta con colocar en conocimiento al juez, de la existencia de tal hecho, para que éste, a través de sus conocimientos o experiencias comunes propias de su labor, se sirva constatar el mismo.
En tal sentido, una vez realizada la revisión exhaustiva al archivo de este Despacho, y a la página web del Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gov.ve”, se pudo constatar la existencia de la decisión proferida por este Juzgado en pasada fecha 5 de marzo del año 2013, en el recurso de apelación signado con el No. 461, nomenclatura de este Tribunal, del juicio seguido por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.486.049 y V-7.208.259, respectivamente, por medio de la cual, se decidió lo siguiente:
“…En consecuencia a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Juzgado por considerarlo útil para el presente proceso, tomando como norte que el proceso es la herramienta básica para la obtener justicia, por cuanto según el artículo 2 de nuestra carta magna: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia”; declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal a quo la cual es objeto de apelación y de los actos subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, y acuerda la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte conocedor de la causa se pronuncie nuevamente sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad. Así se declara y decide.
De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial emitido opinión sobre el pleito principal, se debe desprender del conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al fraude procesal invocado en autos, esta Juzgadora considera que el presente fallo no es la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, siendo el momento idóneo el lapso para pronunciarse sobre el tema objeto de la presente litis, en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Tribunal a quo la cual es objeto de apelación y de los actos subsiguientes al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ACUERDA la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal conocedor de la causa se pronuncie nuevamente sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2009 por la parte demandada, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes, una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
En virtud a lo anterior, de conformidad con la notoriedad judicial, debe tomarse en consideración la anterior decisión, para pronunciarse con respecto a la incidencia de inhibición propuesta por la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
MOTIVA
Decidido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la presente incidencia de inhibición bajo los términos siguientes:
Considera esta Juzgadora, que efectivamente existe una incompetencia subjetiva que impide que la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siga conociendo de la prenombrada causa; entendida dicha incompetencia subjetiva “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
Bajo tales circunstancias, estima esta Juzgadora al apreciar el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, que de la misma se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la jurisprudencia, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Así las cosas, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, ocurre cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, a criterio de quien decide, al encontrarse la Jueza inhibida dentro de los supuestos del ordinal 15°, artículo 82 del Código Adjetivo, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición, por cuanto ciertamente, tal y como fue explanado por la Jueza inhibida, tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión sobre el mérito de la causa, todo ello relacionado con el expediente N° 9906-09, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.486.049 y V-7.208.259, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Abg. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 9906-09, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.833, representante de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE, S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS FRENQUIZ LUCENA y ROSA MARIA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.486.049 y V-7.208.259, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase mediante oficio, el presente cuaderno al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _______________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las:_______.-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. 547, MAZ/gg/laz, maq6
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