REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Años 204° y 155°
PARTE ACTORA: ANNA ANDREATTA GRICOLON y CAROLINA ANDREATTA GRICOLON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.252.097 y V-9.675.027, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498.-
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria, levantar suspensión y decretar ejecución).
ASUNTO: N° 38445 (Nomenclatura de este Tribunal)
Vista la diligencia suscrita en fecha 6 de mayo del año 2014, por el abogado JOSE J. CAMBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANNA ANDREATTA GRICOLON y CAROLINA ANDREATTA GRICOLON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.252.097 y V-9.675.027, respectivamente, por medio de la cual, solicitó la ejecución de la sentencia de autos.
En tal sentido, a los fines de proveer con respecto a lo solicitado se observa lo siguiente:
En fecha 13 de febrero del año 2014, el abogado JOSE J. CAMBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANNA ANDREATTA GRICOLON y CAROLINA ANDREATTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.252.097 y V-9.675.027, respectivamente, por medio de diligencia, consignó oficio No. 00278/14 de fecha 10 de febrero del año 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, mediante el cual, le hace saber a este Tribunal que asignó refugio temporal a la parte demandada ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498.
Así pues, se observa que el presente juicio, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, la cual fue promulgada con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y se procediera con su suspensión de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12; se encontraba en la oportunidad, en que se ejecutara el desalojo del inmueble identificado como una casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Cantarrana, callejón el Retiro cruce con calle el proyecto, N° 7, Quinta Mi Sueño, las delicias, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (468,51 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle el proyecto, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: con inmueble que es o fue LUCIANO DI MARCO, con diecisiete con veinte centímetros (17,20 mts); ESTE; con calle retiro, su frente (línea quebrada), en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts); OESTE: con inmueble que es o fue de ARNALDO GABALDON, en veintinueve metros con veintitrés centímetros (29,23 mts), el cual lo encuentra ocupando la ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498.
Por tal motivo, fue por lo que, en fecha 17 de febrero del año 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498, en su persona o en la de su grupo familiar, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido del oficio No. 00278/14 de fecha 10 de febrero del año 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, mediante el cual, le hace saber al Tribunal, que le asignó refugio temporal a su persona.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de marzo del año 2014, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la notificación de la parte demandada. Razón por lo cual, en fecha 2 de abril del año 2014, se libró cartel de notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental de este Tribunal para la fecha, el día 11 de abril del año 2014, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, narrado lo anterior, se observa que la parte demandada se encuentra en pleno conocimiento del contenido del oficio No. 00278/14 de fecha 10 de febrero del año 2014, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI), mediante el cual, le hace saber al Tribunal, que le asignó refugio temporal a la ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498, no observándose de autos, hecho alguno que impida el pronunciamiento por parte de esta operadora de justicia, con respecto a la solicitud de levantamiento de la suspensión ocasionada con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra necesario aclarar, que antes cualquier pronunciamiento que este órgano jurisdiccional pueda realizar en la presente causa, se debe verificar si se dio cumplimiento con lo normado en el artículo 13 del mencionado Decreto-Ley, en el cual, se encuentra establecido el procedimiento que debe realizar el funcionario judicial, luego de haber suspendido una causa determinada, en la que intervenga una vivienda familiar, que se encontrare en fase de ejecución, y efecto es el siguiente:
“…Articulo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.
Del artículo anterior se desprende, que el funcionario público, que haya suspendido una causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, el cual hace referencia a los juicios, en los que intervenga un inmueble que su uso sea destinado para vivienda familiar y se encuentren en estado de ejecución, de manera primigenia, deberá realizar una revisión exhaustiva del caso particular, a los fines de verificar si el sujeto que resulte afectado por la medida de desalojo de vivienda que se dictare, haya contado durante el proceso judicial tramitado, con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
Esta Juzgadora, luego de haber verificado el caso de marras, observa que de autos se desprende, que ambas partes intervinientes en la sustanciación del juicio, se encontraban en presencia de la asistencia de un abogado de manera privada, utilizando sus medios de defensa, en todas sus fases.
Entonces, una vez verificado lo ordenado en el numeral uno (1) del articulo 13 eiusdem, este Tribunal llega a la conclusión, que no se requiriere defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, para que represente al sujeto que resulta afectado por la medida de desocupación que se dictare y el mismo, no se encuentra en indefensión en el caso particular, por haber comparecido en el presente juicio con debida asistencia de un profesional del derecho.
Así pues, con respecto al numeral dos (2) del prenombrado artículo 13, este Juzgado observa, que se requirió de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI), la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Y, en fecha 13 de febrero del año 2014, constó a las actas que conforman el presente expediente, oficio No. 00278/14 de fecha 10 de febrero del año 2014, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI), mediante el cual, le hace saber al Tribunal, que asignó refugio temporal a la ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498.
En virtud a lo antes narrado, es por lo que, a esta Juzgadora le resulta forzoso, encontrar llenos los extremos de ley, a que hace referencia el citado artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, y en consecuencia de ello, se acuerda el levantamiento de la suspensión temporal de la presente causa, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011, y se acuerda continuar el curso del presente juicio, en el estado en que se encontraba. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al desalojo de manera forzosa solicitado, este Tribunal observa lo siguiente:
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, y conforme a lo solicitado por el apoderado actor, este Juzgado en fecha 30 de junio del año 2010, decretó la ejecución forzosa, en el cual se ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción del Estado Aragua, que correspondiera conocer, previa distribución, que:
“…PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2010.
200º y 151º.
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SE LE HACE SABER:
Que este Tribunal con motivo del juicio por DESALOJO, siguen los ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente, en representación de los ciudadanos ANNA ANDREATTA GRICOLON y CAROLINA ANDREATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.252.097 y V-9.675.027, respectivamente, contra la ciudadana ANA JULIA ATENCIO DE BUJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.498, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 38445 de la nomenclatura de este Juzgado, por auto de esta misma fecha, ordeno librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y en consecuencia decreto EL DESALOJO del bien inmueble identificado como una Casa-Quinta, Ubicada en La Urbanización Cantarrana, Callejón el Retiro cruce con calle el Proyecto, Nº 7, Quinta Mi Sueño, Las Delicias, Maracay, Estado, Aragua; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle el Proyecto, con catorce metros con noventa decímetros (14,90 mts); SUR: Con inmueble que es o fue LUCIANO DI MARCO, con diecisiete con veinte centímetros (17,20 mts); ESTE: Con calle el Retiro, su frente (línea quebrada), en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de de ARNALDO GABALDON, en veintinueve metros con veintitrés centímetros (29,23 mts)
Igualmente estará facultado a sub-comisionar de serle necesario a la práctica de la presente medida.-
Que una vez cumplido el presente mandamiento de ejecución se servirá devolver el original con sus resultas a este Juzgado a la mayor brevedad posible…”
Ahora bien, por cuanto mediante el presente auto, se levantó la suspensión temporal de la presente causa, y la misma, continua en el estado en que se encontraba, este Juzgado en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”; encuentra procedente ratificar el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 30 de junio del año 2010. Así se decide.
En virtud a lo anterior, se acuerda la práctica del DESALOJO del inmueble identificado como una casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Cantarrana, callejón el Retiro cruce con calle el proyecto, N° 7, Quinta Mi Sueño, las delicias, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (468,51 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle el proyecto, en diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: con inmueble que es o fue LUCIANO DI MARCO, con diecisiete con veinte centímetros (17,20 mts); ESTE; con calle retiro, su frente (línea quebrada), en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts); OESTE: con inmueble que es o fue de ARNALDO GABALDON, en veintinueve metros con veintitrés centímetros (29,23 mts), el cual lo encuentra ocupando la ciudadana ANA JULIA ANTENCIO DE BUJ, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.498. Para lo cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que por medio éste, se realice el desalojo antes ordenado, con la debida advertencia, que antes de que tenga lugar el acto de ejecución forzosa, deberá realizar lo siguiente:
PRIMERO: la fijación de la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
SEGUNDO: el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
TERCERO: La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
CUARTO: se les informe la fecha y hora de la ejecución, con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI), a fin de comisionar un funcionario para que encuentre presente en este acto, para el resguardo de los bienes allí presentes y dar cumplimiento a los establecido en la Ley para el Control y Regulación de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento.
QUINTO: se le anexa copia certificada del oficio No. 00278/14 de fecha 10 de febrero del año 2014, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI), por medio del cual, le asignó refugió temporal a la parte demandada del presente juicio, que a los efectos se acuerda expedir por Secretaria.
Para tal fin, líbrese mandamiento de ejecución el cual será remitido mediante oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró mandamiento de ejecución y oficio No. __________-14.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 38445, MAZ/ gg/laz, Maq6
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