REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay______________________
203° y 155°
PARTE ACTORA: NELSON PAUL MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.203.768. WILLIAM RAFAEL MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.284.159 y MARLENE JESUS DE MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.547.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.367 y 101.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-7.193.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.934.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-3.848.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GONZALEZ VALERA y FRANCIA JOHANA DE BONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.856 y 147.912 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 41254
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por los ciudadanos NELSON PAUL MORGADO, WILLIAM RAFAEL MORGADO y MARLENE DE JESUS MORGADO, antes identificados, debidamente asistidos en esa oportunidad por la Abogada LYDA DEZIO MEJIA identificada en autos, por acción merodeclarativa contra las ciudadanas MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI y FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS antes identificadas. (Folios 1 y 2).
Este Juzgado en fecha 22 de septiembre del año 2010, le dio entrada a la presente causa y se hicieron las anotaciones respectivas. (Folio 4)
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre del año 2010, comparece la Abogada LYDA DEZIO MEJIA identificada en autos, consignando los Anexos indicados en el escrito libelar de la Demanda a fin de que fuesen agregados a la misma, solicitando de igual modo que ésta fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 6 al 32).
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado, admitió la presente Demanda, y en esa misma fecha se ordenó la citación personal de las ciudadanas MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI y FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS antes identificadas. Se hará Edicto dirigido a los Herederos Desconocidos, a los fines de dar contestación a la misma. Se libró Oficio al SENIAT. (Folios 33 al 36).
Seguidamente en fecha 13 de diciembre del año 2011, los Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Inpreabogado Nº 45.367 y 101.081, comparecen ante este Juzgado, con el objeto de consignar Poder Especial, debidamente notariado, el cual les fuere otorgado por los ciudadanos NELSON PAUL MORGADO, WILLIAM RAFAEL MORGADO y MARLENE DE JESUS MORGADO, identificados en autos, con el fin de que los representen en el presente Juicio. (Folios 47 al 53).
En fecha 13 de marzo de 2012, luego de reiteradas diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados en autos, con ocasión a la consignación de Edictos, por lo que la Secretaria adscrita a este Juzgado Abogada Dalal Moucharrafie, deja constancia en esta misma fecha de que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron consignados los Edictos ordenados, en relación a la Demanda. (Folio 71).
Posteriormente en fecha 22 de marzo del año 2013, vista la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados en autos, en la cual consignaron los fotostatos correspondientes, se acordó mediante auto, librar compulsa de citación a las ciudadanas MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI y FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS identificadas en autos. (Folio 72)
La Alguacil titular de este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2012, consignó acto de boleta de citación, en la cual deja constancia de la infructuosa práctica de la misma, en referencia a la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI (Folio 74).
En fecha 18 de mayo de 2012, la Alguacil titular de este Juzgado consignó Recibo de Citación, siendo que en fecha 17 de marzo del año 2012, la ciudadana FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS, se dió por notificada de la Demanda incoada en su contra por los ciudadanos NELSON PAUL MORGADO, WILLIAM RAFAEL MORGADO y MARLENE DE JESUS MORGADO, identificados en autos. (Folios 80 y 81).
Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2012, vista la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados en autos, se acordó por ser procedente, la práctica de citación por carteles de la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA LIRA DE HALBI. Asimismo, visto que se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó como Defensor de oficio de los herederos desconocidos, a la Abogada en ejercicio YIPPSY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.483, notificándola en este acto para su aceptación o excusa al cargo en referencia. (Folios 82 al 85).
Posteriormente, luego de que fuesen consignados por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados en autos, los carteles de citación en original, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, así como también la solicitud efectuada por estos, para que la Secretaria de este Juzgado se trasladara con el propósito de fijar en la morada los carteles correspondientes, consta en auto de fecha 03 de julio del año 2012, expedido por la Secretaria de este Tribunal, que se dió cumplimiento a la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 al 91).
En fecha 10 de agosto de 2012, vista la diligencia efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados en autos y siendo procedente la solicitud, este Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI, al Abogado JOAN RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.579, notificándolo en este acto para su aceptación o excusa al cargo en referencia. (Folio 93 al 94).
A solicitud de la parte actora, en fecha 07 de diciembre del año 2012, se designó como defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanas: MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI y FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS, identificadas en autos, a la Abogada DAYAMEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 171.312, por lo que en esa misma fecha se libro la respectiva notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo en referencia. (Folios 98 al 100).
En fecha 14 de febrero del año 2013, la Abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PALLIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.312, se presentó ante este Juzgado, a los fines de aceptar al cargo como Defensora Ad-Litem para el cual le fue designada.
Por lo que posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2013, vista la diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados, este Tribunal acordó elaborar y acordar la compulsa para la Defensora ad- litem, ut supra identificada. (Folios 101 al 104).
La Alguacil titular de este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2013, consignó acto de boleta de notificación, en la cual dejó constancia de la práctica efectiva de la misma, en referencia a la Abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PALLIER, identificada en autos (Folios 105 y 106).
En fecha 22 de abril de 2013, la Abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PALLIER, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 107 al 109).
De seguida en fecha 24 de abril del año 2013, se recibe contestación de la demanda por parte de la ciudadana; FELISBELLA DA PALMA MORGADO DE ROJAS, identificadas en autos, debidamente asistida por la Abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.934. (Folios 110 al 131). En esa misma fecha, la ciudadana ut supra identificada consignó ante este Juzgado poder apud-acta otorgado a la Abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, antes identificada. (Folio 132).
En fecha 09 de mayo del año 2013, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, identificada en autos, con el fin de solicitar fuese fijada oportunidad para una Audiencia con la Jueza a cargo de este respetado Tribunal. (Folio 133). Así mismo en esta misma fecha la Apoderada Judicial ut supra identificada, consignó escrito de pruebas. (Folio 134).
En fecha 10 de mayo de 2013, comparece la Abogada Dayamel Pérez Pallier, identificada en autos, a fines de darse por notificada del acto conciliatorio, acotando de igual manera que carecía de las facultades necesarias para conciliar. (Folio 135).
Por su parte, en fecha 14 de Mayo de 2013, los Apoderados de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas; quedando bajo resguardo de la caja fuerte del tribunal, tal y como se evidencia en auto de esa misma fecha. (Folios 136 y 137).
En fecha 16 de mayo de 201, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados, se dan por notificados de la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada FELICIANA MARGARITA SERGA, identificada en autos. (Folio 138).
Previo cómputo, este Juzgado agrego a los autos, en fecha 16 de mayo de 2013, los escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha 9 y 14 de mayo de 2013, respectivamente. (Folios 139 y 140).
En fecha 17 de mayo del año 2013, vista la diligencia de fecha 9 y 16 de mayo de 2013, se acordó mediante auto fuese fijada oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, por lo que en fecha 23 de mayo del año 2013 se llevo a cabo el referido acto, en el cual la ciudadana FELISBELLA DA PALMA MORGADO, reconoce de manera voluntaria la relación estable de hecho que mantuvieron sus padres. (Folios 164 al 166).
En fecha 24 de mayo del año 2013, este Tribunal se pronunció, con respecto a las Pruebas Promovidas, posterior a la revisión de las actas y de los escritos de pruebas promovidos por las partes, admitiéndolas y ordenando la citación de la parte demandada para que tuviese lugar el acto de absolución de las posiciones juradas, que habría de formularle la parte actora, así mismo se fijó para que en ese mismo día la parte actora absuelvan recíprocamente las posiciones juradas a la parte demandada. (Folios 167 al 170).
La Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia en fecha 18 de junio del año 2013, de la entrega efectiva de la Boleta de notificación a las ciudadanas FELISBELLA DA PALMA DE ROJAS y MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI. (Folios 177 al 180).
De seguida en fecha 09 de julio de 2013, se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por los Apoderados judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados. (Folios 181 al 189).
Posteriormente al acto se presentaron en este Tribunal los Abogados HUMBERTO GONZALEZ VALERA y FRANCIA JOHANA DE BONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.856 y 147.912 respectivamente, a los fines de presentar copia simple de poder notariado que les fuere otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI, por lo que revocaron a la Abogada, nombrada por este Juzgado ad-littem. (Folios 190 al 194).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre del año 2013, previa solicitud de los Apoderados Judiciales de las partes, asimismo se ordenó la citación a la co-demandada la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI y/o a sus Apoderados Judiciales, Abogados HUMBERTO GONZALEZ VALERA y FRANCIA JOHANA DE BONIS, ya identificados. (Folios 200 y 201).
En fecha 06 de noviembre del año 2013, vista la diligencia efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados, suministraron el domicilio procesal de los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Abogados HUMBERTO GONZALEZ VALERA y FRANCIA JOHANA DE BONIS, ya identificados, por lo que se exhorto al Alguacil de este Juzgado para que se efectuara la práctica de la Boleta de notificación acordada a la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI y/o a sus Apoderados Judiciales. (Folios 203 al 205).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil accidental de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 14 de noviembre del año 2013, efectuó entrega de la Boleta de notificación a la Abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DA PALMA DE HALBI. (Folios 206 y 207).
Previo cómputo este Juzgado, vista la diligencia efectuada por los Apoderados de la parte actora, Abogados LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, plenamente identificados, se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de enero del año 2014, que la causa se reanudó en fecha 19 de diciembre del año 2013, por lo que este Tribunal en ese mismo auto, hace del conocimiento a las partes que en fecha 23 de julio de año 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas, dejando claro conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que para ese día (20-01-2014) transcurrió el octavo del término para la presentación de informes (Folios 209 al 211).
En fecha 04 de febrero del año 2014, se deja constancia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que fueron consignados informes de prueba de manera anticipada en fecha 31 de enero del año 2014 y 04 de febrero del año 2014, respectivamente; por lo que se fijó el acto de observaciones dentro de los ocho días de despacho siguientes, luego de lo cual comenzarían a transcurrir el lapso de sesenta días para dictar sentencia. (Folio 219)
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
DEL DEFENSOR AD LITEM
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Ahora bien, señalado lo anterior, este Tribunal, debe recordar lo señalado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo (criterio reiterado) respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Igualmente la mencionada Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
La finalidad de la institución del defensor ad litem, es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional, en cuanto a la obligación del defensor ad litem, de gestionar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogado en ejercicio designada como defensora de la codemandada MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALABI, no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna de haber realizado actuación para contactar a su defendida, aun cuando en el libelo de la demanda se señala la dirección donde se citaría la codemanda en cuestión.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, según consta de las actas procesales que conforman el expediente, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente,
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Dayamel Adriana Pérez Paillier, titular de la cédula de identidad número V- 16.664.125, I.P.S.A. 171.312, y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALABI, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Es importante destacar, que la codemandada MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALABI, otorgó poder especial, y que el mismo fue consignado a los autos, por los apoderados HUMBERTO GONZÁLEZ VALERA y FRANCIA JOHANA DE BONIS, I.P.S.A. 142.856 y 147.912 respectivamente; cuando la presente causa estaba en estado de presentar informes. En consecuencia, téngase como apoderados judicial de la codemandada antes mencionada a los abogados HUMBERTO GONZÁLEZ VALERA Y FRANCIA JOHANA DE BONIS.
Por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal, decreta la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en consecuencia, declara la nulidad de todos los actos subsiguientes dictados con posterioridad a tal actuación procesal, para luego seguir la continuación del juicio (Vid. Sentencias N° 1385/21.112000, Nº 531/14.04.2005, N° 809/07.04.2006, N° 1924/21.11.2006, N° 2255/17.12.2007, N° 65/10/.02.2009, N° 1296/27.07.2011 y N° 808/18.06.2012). Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de contestación a la demanda de las codemandadas.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los _____________________. Años 204° 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 41254
MZ/gg
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