REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
204º Y 155º
Ya debidamente desarrollado el debate oral y público, y encontradose esta Juzgadora en oportunidad para leer el dispositivo del fallo, pasa, previo a ello, en términos precisos y lacónicos a expresar los motivos de la dispositiva.
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
En efecto, el fundamento del Amparo Constitucional lo constituye la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al entender la parte recurrente que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Club Germano de Maracay, no aplicó el procedimiento legal previsto en el capitulo XI, de los estatutos del Circulo Germano Sociedad Civil, referente al Tribunal Disciplinario; solicitando el recurrente en virtud de ello, que la Junta Directiva de la Asociación, sustentara su solicitud de apertura del expediente administrativo al tribunal disciplinario, con los recaudos que avalaran dicha petición; que en cumplimiento el artículo 43 de dichos estatutos del Circulo Germano Sociedad Civil, fijara una asamblea para que la Directiva del Club presentara el informe de Gestión 2012, y no una auditoria de los estados financieros; asimismo, requería se suspendiera la sentencia dictada en su contra el día 10 de septiembre de 2013, publicada en el diario el Periodiquito, el día 11 de noviembre de 2013.
En relación al punto señalado por el querellante, de que se fijara una asamblea ordinaria para que la Directiva del Club presentara el informe de Gestión 2012, y no una auditoria de los estados financieros; es criterio de quien aquí decide, que en relación al manejo administrativo del Club Germano de Maracay, la vía de amparo no es la idónea, toda vez que tal punto, es objeto de una petición Mercantil en forma autónoma mediante la vía ordinaria, por ser un asunto de legalidad y no de constitucionalidad, a lo que la ley otorga el procedimiento adecuado para tal fin; en tal sentido, este Tribunal, DESESTIMA la solicitud realizada por el recurrente, mediante la cual pretendía que este Juzgado, ordenara a la Junta Directiva de la asociación Club Germano Maracay la convocatoria de una asamblea Ordinaria, con los fines que señaló en su petitorio. Y así se establece.-
Así las cosas, de la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario, la cual condena al recurrente en el presente procedimiento de amparo constitucional, se pudo evidenciar, que el recurrente en la presente causa, fue suspendido de su condición de socio propietario de la acción N° 390, del Circulo Germano de Maracay, por el tiempo de seis (6) meses. De igual forma, se pudo observar lo aludido por el recurrente, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, en cual manifestó que no fue oportuna ni debidamente notificado de la prosecución de dicha causa, asimismo; en atención a ello, la parte recurrida, trajo a los autos las pruebas que consideraron pertinentes para contrariar la pretensión del recurrente.
De modo que, toda vez visto los alegatos y pruebas traídos a los autos, concluye esta sentenciadora que en el caso de marras, los recurridos incurrieron en varias deficiencias en la sustanciación del Procedimiento Disciplinario, llevado en contra del recurrente, toda vez que no consta en el expediente N° 02-2013, el cual fue consignado en la Audiencia Constitucional, que fuera debidamente cumplida la citación sobre de la investigación incoada al ciudadano MELVIS LUNAR; a lo que debe agregársele, que en el supuesto de considerarse como una efectiva citación, el email de fecha 27 de abril de 2013, enviado como en él se señala, por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Circulo Germano de Maracay, y dirigido al recurrente en la presente causa y a todos los socios que en dicho email se menciona del Club Germano de Maracay, en dicho email se evidencia que la finalidad del mismo era: 1-Dar respuesta a la solicitud formal presentada por la Junta Directiva de la asociación Club Germano de Maracay, a través de su presidente Sr. William Padrón, en contra del Sr. Melvis Lunar; 2-Declarar la apertura de averiguación formal de acuerdo a los establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de los estatutos vigentes del Circulo germano de Maracay, para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar; 3-Convocar para dicho acto a los miembros de la Junta Directiva, a los del Tribunal Disciplinario y al ciudadano Melvis Lunar, para el día sábado 4 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m. en la sede del circulo germano de Maracay; 4-Exhortar a las partes a abstenerse de incurrir en el uso indebido de correos electrónicos y otros medios dirigidos a las familia de socios, para emitir juicios personales y hostigamientos que atenten contra el honor, la reputación y propia imagen de las personas..(...); y 5-Que se publicaría la sentencia de acuerdo a lo previsto en la normativa que los rige. De modo que, a razonamiento de quien aquí juzga, no se evidencia que mediante dicho email, el cual se describe como “Citación y Comparecencia”, específicamente en el folio Nro. 13 del expediente disciplinario N°02-2013, aperturado al ciudadano Melvis Lunar; que el mismo, corresponda a una citación debidamente dirigida para advertir y poner en conocimiento de que debía comparecer al Tribunal Disciplinario a contestar sobre la apertura del Procedimiento Disciplinario, en el lapso previsto en la ley.
Entiende pues esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que cuando el Tribunal Disciplinario dicto la Sentencia en contra del recurrente en la presente causa, lo hizo violentando el principio Constitucional, como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del expediente disciplinario consignado en la Audiencia Constitucional, se pudo demostrar, que no se cumplió debidamente la citación del ciudadano MELVIS LUNAR, no cumpliéndose así, con lo establecido en el artículo 86 de los estatutos de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay. Y así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, donde a tenor de un extracto del mismo manifestó: “una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente solicita esta Representación Fiscal que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible conforme o dispone el articulo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(…)”; en relación a lo solicitado por la Representación Fiscal, es necesario invocar el contenido del artículo 6, en su numeral 8, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
(Subrayado propio del tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sustentada en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, realizada por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que en el expediente N° 7500, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según la información suministrada por el Juez de dicho Juzgado mediante oficio N° 254-2014 de fecha 06 de mayo de 2014, se pudo constatar que la parte actora desistió, y que pese a que el desistimiento se realizó en fecha 05 de mayo de 2014, posterior al inicio a la presente Audiencia Constitucional, queda claro como se indica en el referido informe emanado del Juzgado antes señalado, que efectivamente las boletas de notificaciones fueron debidamente libradas, no obstante dicho oficio señaló que las mismas fueron libradas, sin constar que fueron practicadas, y que consecutivamente luego de que se libraron las boletas el recurrente desistió del amparo constitucional; a lo que se debe acreditar, que no fue fijado en dicho tribunal oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el expediente N° 7500 del Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia oportunidad para decidir; para que en este caso procediera, tal y como lo establece el artículo 6, en su numeral 8 de la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, y como lo solicitó la representante del Ministerio Público, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así las cosas, se declara improcedente la solicitud sustentada en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Y así se establece.
Igualmente, en relación lo antes establecido por este Juzgado, y al señalamiento de la existencia de una litispendencia aludida por la Representante del Ministerio Público, cabe indicar lo contemplado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En tal sentido, visto que consta en el oficio N° 254, supra mencionado, que se libraron las boletas de notificaciones de las partes presuntamente agraviantes, sin constar como se dijo anteriormente que fueron debidamente practicadas, por tal motivo se desestima la solicitud de declaratoria de litispendencia en la presente causa, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico.- Y Así se Decide.
III
ACTA-LECTURA DISPOSITIVA
Vistos los autos y tal como fue acordado en el acta de audiencia oral, de la cual esta dispositiva forma parte integrante, en el día de hoy, 06 de mayo de 2014, siendo la 5:55 PM, vuelto a la Sala la ciudadana Jueza, y presentes en el despacho los ciudadanos MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.045.469, parte presunta agraviada, debidamente asistido en este acto judicialmente por el profesional del derecho JOSE VALDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.609, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Circulo Germano de Maracay, en la persona de sus apoderados abogados DAVID VENEGAS, ARTURO ALVAREZ, JOSE ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.330, 86.376, 25.847, respectivamente. De igual forman, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico abogada JELITZA BRAVO. Previo a la exposición oral de una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión se procedió a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por el Querellante ciudadano MELVIS MANUEL LUNAR NUBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.045.469, parte presunta agraviada, debidamente asistido judicialmente por el profesional del derecho JOSE VALDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.609, contra la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Circulo Germano de Maracay; por tal motivo, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Germano Maracay, en fecha 10 de septiembre de 2013, y publicada en el Diario el Periodiquito, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declarará la suspensión de condición de socio propietario de la acción N° 390, del Circulo Germano de Maracay, al ciudadano MELVIS LUNAR, por un lapso de seis (6) meses a partir de la publicación de dicha decisión, dictada en el marco de inconstitucionalidad. Así se decide.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA GREIBYS CAROLINA GARCÍA
|