REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
21 de mayo de 2014
204º Y 155º
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ROSA ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DAISY GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.547.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: VÍCTOR DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 41873
I
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.547, la cual corresponde conocer a este Tribunal, por decisión proferida por nuestra superioridad en fecha 10 de abril de 2014, en conflicto de competencia anunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por considerar que la presente causa guarda relación con amparo constitucional que cursó por ante este Juzgado con anterioridad.
La recurrente en amparo alega: Que mantuvo una relación de pareja en cualidad de unión estable de hecho, con el ciudadano Daniel Colmenares Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, de profesión Mayor de la Fuerza Aérea, por 13 años continuos, desde el 26 de febrero de 2013.
Que legalizaron su unión en fecha 26 de febrero del año 2007, ante el Registro Civil del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,
Que en virtud de las condiciones en que vivían, decidieron ir hacia el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), y buscaron al General de Brigada Alexander Hernández Quintana, presidente de esa Institución Armada, y le platearon el problema, consistente en que no tenían vivienda y de inmediato les adjudicó, en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 05, Apartamento 04, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, según contrato de adjudicación de asignatario de fecha 10 de agosto de 2011, en Caracas Distrito Capital, tomando posesión legitima del inmueble.
Que el día 29 de junio de 2013, el ciudadano Víctor Daniel Colmenares Álvarez, antes identificado, se presentó con dos personas desconocidas, y le tumbo a la fuerza el cilindro de las rejas, con la intención de hacer lo mismo a la puerta principal
, pero la puerta principal es una multilock, siendo imposible entrar al apartamento, tomando la justicia por sus propias manos cortando el agua, la luz, el teléfono, con intención y violencia.
Que en fecha 1º de julio del año 2013, el ciudadano Víctor Daniel Colmenares Álvarez, antes identificado, tomó justicia por sus propias manos, ya que, le cortó los servicios eléctrico, de agua y teléfono, dejó secuestrada a dos (2) de sus hijas por un lapso de cuatro (4) horas dentro del inmueble, arrojándola a las fuerza hacía los pasillos del edificio, utilizando violencia, física, ofensas, agravio, expresando palabras como “Mira Rosa Elena, si tu no me desocupas el apartamento, te mandamos a sacar a las fuerzas mi esposa y yo, y si no te sales, te mandamos a matar”.
Fundamentó su amparo constitucional en los artículos 47, 49, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Que cursa ante este Tribunal, la causa Nº 41.803, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.228.771, contra el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.233.151, en fecha 10 de Julio de 2013; cuyos derechos presuntamente vulnerados, son los previstos en el artículo 20, 47, 49, 55, 75, 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en fecha 28 de enero de 2014; este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, por considerar este Juzgado, “que el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio, menos aún complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.”.
Asimismo, se evidencia del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, que la parte recurrente, alega que le fueron vulnerados por el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.233.151, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 49, 55, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de lo expuesto en los dos anteriores párrafos, se desprende que la recurrente en la presente causa, señalo los derechos constitucionales que fueron presuntamente violentados contenidos en los artículos 47, 49, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el objeto de la presente acción ya fue ventilada, emitiéndose el debido pronunciamiento de ley en la causa número 41.803.
Al respecto, es conocido que la cosa juzgada, se verifica en base a elementos objetivos (cosa y causa pretendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan).
Al respecto enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga (Ver Piero Calamandrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires Europa-America. 1962, pág. 291 y 292 ).
En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada, en su obra Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes, 2002.pag.246.
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece, en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.º: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, en el presente caso, luego que se didiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 10 de julio de 2013, en la sentencia 28-01-2014, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso en autos, por lo que mal pudo la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo, contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Tribunal, juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadano ROSA ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, en que presuntamente habría incurrido el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Querellante ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MUJÍCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.547, contra VÍCTOR DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Publicada en su fecha a las 3:00 P.m
La Secretaria
Greibys García
EXP. 41873
MA/gg.-
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