REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay,__________________-
204° y 155°

Expediente Nº 40396

PARTE ACTORA: PETRA EFIGENIA SOTO DE DI DOMIZIO, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.993.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MATHEUS, Inpreabogado Nº 94.497.
PARTE DEMANDADA: GINO ROBERTO DI DOMIZIO PEREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.729.806.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente presentado a su Distribución ante el Juzgado de turno en fecha 16 de septiembre de 2008, por la ciudadana PETRA EFIGENIA SOTO DE DI DOMIZIO, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-7.993.480, asistida por la Abogada MARIA MATHEUS, Inpreabogado Nº 94.497, en contra del ciudadano GINO ROBERTO DI DOMIZIO PEREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.729.806, por DIVORCIO, siendo sorteado al presente Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno que se librara el oficio y la compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora, asistida de abogado, consigno los fotostatos y solicito que se librara el oficio y la compulsa. El día fecha 4 de noviembre de 2008, este Tribunal libro el oficio y la compulsa. El día 28 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigno el oficio y la compulsa sin firmar.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 29 de octubre de 2008, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los _____________________. Años 204° y 155°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCÍA
Exp Nº 40396
MAZ /GCG/ag MAQ. Maq15