REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.660.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.541.103.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
EXPEDIENTE: Nº 41571. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 27 de abril de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificado. (Folios 1 al 3).
Seguidamente, en fecha 7 de mayo de 2012, la parte actora ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, antes identificada, debidamente asistida de abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331, consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y en esa misma fecha, le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. (Folio 4 al 13).
Admitida como fue la misma, en fecha 16 de mayo de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 14 y 15).
Previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó auto dejando constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y la boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2012. (Folio 17 al 19).
En fecha 22 de mayo de 2012, fue dejada constancia que le fueron consignados los emolumentos al Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada, y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20).
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2012, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada, y en esa misma fecha, consignó la boleta debidamente firmada con acuse de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 21 al 28).
Mediante diligencia, de fecha 6 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 22).
En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folio 30 y 31).
En fecha 17 de julio de 2012, mediante diligencia y escrito, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, solicitó fuera acordado el beneficio de justicia gratuita, a los fines de la publicación del cartel de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, y en esa misma fecha fueron librados los respectivos oficios. (Folios 33 al 37).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Universal” de fecha 10 de agosto de 2012 y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 14 de agosto del 2012. (Folios 40 al 45).
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 9 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 47).
Por medio de auto, dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 48 y 49).
En fecha 31 de enero de 2013, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció ante este Juzgado, dándose por notificada del cargo que le fue encomendado, y luego, en fecha 4 de febrero de 2013, aceptó el cargo que le fue encomendado. (Folio 50 y 51).
En fecha 13 de febrero de 2013, fue librada la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada. (Folios 52 y 53).
La Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIONCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, en fecha 29 de abril de 2013. (Folios 55 y 56).
En fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 57).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 1 de octubre de 2013, y en esa misma fecha, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folios 61 y 62).
En fecha 10 de octubre de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de contestación y sus anexos. (Folios 63 al 64).
En fecha 11 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas, por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de noviembre de 2013. (Folios 66 al 68).
Previo computó, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, en fecha 13 de noviembre de 2013, el cual fue admitido posteriormente, previo computo en fecha 26 de noviembre de 2013. (Folio 69 al 84).
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dejó constancia de que no fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos YANNETH MARIA ESAA BORJA, ISABEL TERESA HIDALGO DE HERNANDEZ, DANNY QUINTERO HERNANDEZ, HENRY LANDAETA GUEVARA, identificados en autos. (Folios 85 al 88).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, de fecha 3 diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto en fecha 6 de diciembre de 2013, fijando nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones testificales de los ciudadanos YANNETH MARIA ESAA BORJA, ISABEL TERESA HIDALGO DE HERNANDEZ, DANNY QUINTERO HERNANDEZ, HENRY LANDAETA GUEVARA, identificados en autos. (Folios 89 y 90).
En fecha 16 de diciembre de 2013, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos YANNETH MARIA ESAA BORJA, ISABEL TERESA HIDALGO DE HERNANDEZ, DANNY QUINTERO HERNANDEZ, HENRY LANDAETA GUEVARA, identificados en autos. (Folios 91 al 98).
En fecha 12 de febrero de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 101).
En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó su escrito de informes. (Folios 102 al 104).
En fecha 12 de marzo de 2014 de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, y la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 105).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 19 de abril de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificado.
Que de dicha unión matrimonial, fue formalmente celebrada en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, ante la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO CALANCHE, quien para la fecha fuere el Prefecto encargado de dicha Prefectura.
Que dicho acto quedo asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el No.106, Tomo “A”.
Que su último domicilio conyugal estuvo establecido en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 8, No.18 Sector 5, del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que procrearon dos (02) hijos ALEXANDER QUINTERO HERNANDEZ, de 39 años de edad, y DANNY QUINTERO HERNANDEZ, de 32 años de edad.
Que durante los primeros años de vida en común sus relaciones conyugales, maritales y de pareja eran lo mas cónsonas, comprensibles, armoniosas, amorosas y de respeto común, como toda pareja enamorada que comienza una vida llena e ilusiones y sueños, pero a posteriori surgieron divergencias que rompieron su relación.
Que él comenzó a cambiar, llegaba tarde a casa, en horas de la madrugada, otras veces no llegaba hasta el día siguiente y los viernes se iba y no aparecía hasta transcurrido el fin de semana.
Que esto le afectaba mucho pues tenía los niños pequeños, y ellos preguntaban por su padre.
Que en lo personal se sentía desatendida como mujer, quedando relegada al trabajo domestico y al cuidado de los niños.
Que incumplía con la correspondiente manutención de sus dos hijos, no compraba los artículos de primera necesidad, ni la comida manteniéndolos en una situación económicamente precaria, al extremo que tuvo que ingeniársela para asumir los gastos que él no aportaba, y que gracias a Dios con su oficio de costurera, desde su casa trabajaba y mantenía su hogar y a sus hijos.
Que un día hace 29 años, el 4 de septiembre de 1.984, su esposo se fue de la casa, sin motivo ni razón y sin importarle sus hijos ni ella, simplemente se fue y nunca más volvió, ni llamó, ni visitó a sus menores hijos en fecha alguna, ni en su cumpleaños, navidad o otros.
Que ella y sus hijos se fueron a vivir a que su madre que siempre la ayudo, en convertirse en madre y padre para sus dos hijos.
Que continuo con su vida y hasta la presente fecha, el ciudadano en cuestión no se ha apersonado, para conocer o saber de la familia que hace tantos años dejo abandonada.
Que esta situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge, es totalmente injustificada, por cuanto siempre fue una mujer del hogar, que se esmeró y trato de dar lo mejor, pero él prefirió abandonar lo que era su hogar, por lo tanto no quiere ni tiene motivos para continuar casada con el mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO QUINETRO ROJAS, antes identificado, por lo que solicita sea declarado disuelto su vínculo conyugal.
Que por lo hechos antes expuestos, y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, contenida en la causal 2da del artículo 182 del Código Civil, y demanda por abandono voluntario al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificado, para que sea declarado disuelto el vinculo conyugal que los une.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitió su unión matrimonial en la fecha 19 de abril de 1975, donde consta su unión matrimonial con la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, de manera simultáneamente, admitió que en su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ALEXANDER QUINETRO HERNANDEZ y DANNY QUINTERO HERNANDEZ.
Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de la parte demandada, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que a su conducta, su cónyuge haya sufrido un cambió, que jamás abandonó sus deberes conyugales ni mucho menos de padre, que han sido un hogar estable, tanto en sus deberes conyugales, lo cumplió cabalmente, junto a su esposa, que han compartido gastos e su hogar, y vivieron en armonía, por lo cual negó, rechazó y contradijo que ha abandonado el hogar el día 4 de septiembre de 1984, tal y como alega su cónyuge, por el contrario permanecen juntos, por lo cual es absurdo alegar por parte de su cónyuge la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de abandono de hogar.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Acta de matrimonio en copia certificada cursante a los folios 7 al 9, de los ciudadanos DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO y CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de abril de 1975, ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo A, Acta 106, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Acta de nacimiento en copia certificada cursante al folio 10, del ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, antes identificado, quien nació en fecha 31 de enero de 1975, en el Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo A, Acta 542, de la cual se que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO y CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Acta de nacimiento en copia certificada cursante al folio 11, del ciudadano ALEXANDER QUINTERO HERNANDEZ, antes identificado, quien nació en fecha 6 de mayo de 1973, en el Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, Acta 869, de la cual se que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO y CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 12, de la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.252.660, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 12, del ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.869.276, del cual se desprende que el referido ciudadano es mayor de edad, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 12, del ciudadano ALEXANDER QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.685.300, del cual se desprende que el referido ciudadano es mayor de edad, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana YANNETH MARIA ESAA BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.729.962, cursante al folio 91, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana YANNETH MARIA ESAA BORJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.8.729.962, se deja constancia que compareció la abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana YANNETH MARIA ESAA BORJA, domiciliada en Caña de azúcar sector 10, UD 14 calle 2 No.79 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DAMARYS BENITEZ, y expone: PRIMERO: diga usted si conoce a la señora DORA MARIA HERNANDEZ y desde cuándo?. CONTESTO: si la conozco desde hace como 30 años. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ está casada con el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS y que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad?. CONTESTO: si. TERCERA: diga si le consta que la pareja vivió en la dirección Urbanización caña de azúcar calle 8 No.18 sector 5 Maracay Estado Aragua ?. CONTESTO: si. CUARTA: diga si conoce que el señor CARLOS QUINTERO ROJAS abandono su hogar o el hogar que tenia con la señora DORA MARIA HERNANDEZ y sus dos hijos cuando estos eran apenas unos lactantes?. CONTESTO: si, y de llevarles algo así como la manutención no, nunca les llevo nada, ni estar pendiente, ni idea. QUINTA: diga cuantos años más o menos ocurrieron esos hechos según su conocimiento?. CONTESTO: desde que empezaron el Kínder, porque allí fue donde ella y yo nos conocimos. SEXTA: tomando en cuenta que los mencionados hijos de la pareja actualmente tienen 40 y 33 años de edad quiere decir usted que el abandono ocurrió hace 30 años aproximadamente?. CONTESTO: aproximadamente, porque cuando yo la conocí prácticamente ya había dejado el hogar. SEPTIMA: diga si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ saco sola a sus hijos y su hogar con su trabajo de costurera y que el señor CARLOS QUINTERO nunca más apareció de ninguna manera hasta el sol de hoy?. CONTESTO: si. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ vivía sola con sus dos hijos?. CONTESTO: si. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ nunca vivió con su madre?. CONTESTO: yo la conocí en el colegio pero nunca le pregunte si vivía con su mama o no. TERCERA: diga usted exactamente las edades de los dos niños cuando conoció a la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: yo la conocía porque el menor de sus hijos tiene la misma edad que el mío y estudiaron juntos en el Kínder. CUARTA: diga usted si sabe y le consta que nunca el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS cumplió su manutención alimentaria con los menores?. CONTESTO: si, nunca. QUINTA: diga usted si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: como interés? Solo quiero que se divorcien, porque no tiene sentido tener una unión que ni siquiera vio por su familia, por sus hijos. . SEXTA: diga si tiene algún vinculo o parentesco con la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: amistad. Termino se leyó, y conformes firman.…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ellas y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana ISABEL TERESA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.400.787, cursante al folio 93, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ISABEL TERESA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.400.787, se deja constancia que compareció la abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ISABEL TERESA HIDALGO, domiciliada en Caña de azúcar sector 10 bloque 7 apartamento 0306 UD 14 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DAMARYS BENITEZ, y expone: PRIMERO: diga usted si conoce a la señora DORA MARIA HERNANDEZ y desde cuándo?. CONTESTO: tengo como 30 años conociéndola, desde que me mude la conozco a ella. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ está casada con el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS y que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad?. CONTESTO: si, Danis y Alexander. TERCERA: diga si le consta que la pareja vivió en la dirección Urbanización caña de azúcar calle 8 No.18 sector 5 Maracay Estado Aragua ?. CONTESTO: si, en casa de su mamá. CUARTA: diga si conoce que el señor CARLOS QUINTERO ROJAS abandono su hogar o el hogar que tenia con la señora DORA MARIA HERNANDEZ y sus dos hijos cuando estos eran apenas unos lactantes?. CONTESTO: si, el se fue y no volvió más nunca, ella fue la que quedo trabajando, incluso fue trabajadora mía, me trabajo a mí. QUINTA: diga cuantos años más o menos ocurrieron esos hechos según su conocimiento?. CONTESTO: cuanto años? Bueno figúrate desde que él se fue ella quedo sola, teniendo que trabajar en lo que sea para su sustento. SEXTA: cómo cuantos años aproximadamente hace que el abandonó el hogar que usted conozca?. CONTESTO: bueno el niño tenía como 3 añitos, porque ella lo llevaba y lo sentaba allá en la casa mía en un mueble, como ella lo que hacía era coserme SEPTIMA: diga si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ saco sola a sus hijos y su hogar con su trabajo de costurera y que el señor CARLOS QUINTERO nunca más apareció de ninguna manera hasta el sol de hoy?. CONTESTO: si mija de verdad. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ vivía sola con sus dos hijos?. CONTESTO: si, esa yo nunca le he conocido pareja. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ nunca vivió con su madre?. CONTESTO: claro que si, vivía con su mamá, pero ya su mamá murió. TERCERA: diga usted exactamente las edades de los dos niños cuando conoció a la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: el mayor tenía como 5 años, porque exactamente no te voy a decir, y el otro tenía como 4 añitos. CUARTA: diga usted si sabe y le consta que nunca el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS cumplió su manutención alimentaria con los menores?. CONTESTO: nunca, ese se mando a fusilar, el no se acordó mas nunca de ellos. QUINTA: diga usted si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: un interés? Bueno el interés que tengo es que salga eso bien, el divorcio, que se divorcien ya que nunca hubo una reconciliación ni nada, que más, como dicen los hijos tendrá que volver a nacer. SEXTA: diga si tiene algún vinculo o parentesco con la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: no, mija, no. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ellas y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.869.276, cursante al folio 95, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.13.869.276, se deja constancia que compareció la abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, domiciliado en Caña de azúcar sector 5 calle 8 casa No.18 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DAMARYS BENITEZ, y expone: PRIMERO: diga porque vino a prestar su declaración, explique?. CONTESTO: bueno porque mi mamá se quiere divorciar de mi papá ya que nos abandono hace 30 años, se fue el 4 de septiembre de 1984 cuando yo tenía 4 años. No sé nada de él ya que él se fue cuando yo tenía 4 años, no ha llamado, no ha ido, no lo he buscado y actualmente no sabemos donde vive ni nada. SEGUNDA: como te sientes tu dentro de esta situación?. CONTESTO: bueno, normal porque yo de verdad que no, yo ayudar a mi mama a esto del divorcio ya que se quiere divorciar, no tengo nada que decir de él ya que el se fue. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga el testigo desde cuando abandono el hogar el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS?CONTESTO: cuando yo tenía 4 años. SEGUNDA: diga el testigo si se acuerda que edad tenía su hermano el mayor cuando abandono el hogar el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS?. CONTESTO: yo tenía cuatro, el me lleva 6 o 7 años, entonces serian 11 años, no me acuerdo la edad de él. TERCERA: diga el testigo si le consta que la señora DORA HERNANDEZ DE QUINTERO nunca ha tenido ayuda monetaria del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS?. CONTESTO: no, nunca. CUARTA: QUINTA: diga usted si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: en el presente? Si, si. SEXTA: diga usted que vinculo presenta con la señora DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO? CONTESTO: que vinculo? Soy su hijo, su hijo menor. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la anterior deposición, observa quien aquí suscribe que consta a los autos específicamente en el folio 10, del presente expediente, acta de nacimiento del ciudadano DANNY QUINTERO HERNANDEZ, antes identificado, de la cual se desprende que el referido ciudadano, es hijo de los ciudadanos DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO y CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificados, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, el deponente es pariente consanguíneo de las partes del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano HENRY LANDAETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.278.912, cursante al folio 97, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2013, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano HENRY LANDAETA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.5.278.912, se deja constancia que compareció la abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano HENRY LANDAETA GUEVARA, domiciliado en Caña de azúcar sector 6 bloque 42 apartamento 0205 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DAMARYS BENITEZ, y expone: PRIMERO: diga usted si conoce a la señora DORA MARIA HERNANDEZ y desde cuándo?. CONTESTO: si, la conozco, más de 30 años. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ está casada con el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS y que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad?. CONTESTO: si. TERCERA: diga si le consta que la pareja vivió en la dirección Urbanización caña de azúcar calle 8 No.18 sector 5 Maracay Estado Aragua ?. CONTESTO: si. CUARTA: diga si conoce que el señor CARLOS QUINTERO ROJAS abandono su hogar o el hogar que tenia con la señora DORA MARIA HERNANDEZ y sus dos hijos cuando estos eran apenas unos lactantes?. CONTESTO: si, eran menores de edad, estaban pequeñitos. QUINTA: diga cuantos años más o menos ocurrieron esos hechos según su conocimiento?. CONTESTO: según mi conocimiento eso tiene más de 30 años, que dejo la peluca, se fue. SEXTA: cómo cuantos años aproximadamente hace que el abandonó el hogar que usted conozca?. CONTESTO: bueno eso un lapso de 30 años. SEPTIMA: diga si sabe y le consta que la señora DORA MARIA HERNANDEZ saco sola a sus hijos y su hogar con su trabajo de costurera y que el señor CARLOS QUINTERO nunca más apareció de ninguna manera hasta el sol de hoy?. CONTESTO: eso es correcto, me consta, correcto, correcto, tenía una maquina, así como tu estas en esa computadora, trabajando por esos muchachos día y noche, son mayores de edad y todavía lo hace. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ vivía sola con sus dos hijos?. CONTESTO: si, claro que si. SEGUNDA: diga usted si sabe y le consta si la señora DORA MARIA HERNANDEZ nunca vivió con su madre?. CONTESTO: en la casa de su mamá, allá en el sector 5 casa No.18. TERCERA: diga usted exactamente las edades de los dos niños cuando conoció a la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: cuando la conocí? Alexander tendría un aproximado como de 3 o 4 años, y Danny estaba pequeñito, de meses, donde me ve me pide la bendición y dice que yo soy su papá. CUARTA: diga usted si sabe y le consta que nunca el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS cumplió su manutención alimentaria con los menores?. CONTESTO: si, si nunca cumplió con los requisitos que le manda la ley a uno como padre. QUINTA: diga usted si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: no, que ella se divorcio y salga ya solterita. SEXTA: diga si tiene algún vinculo o parentesco con la señora DORA MARIA HERNANDEZ?. CONTESTO: amistad de toda la vida nada más, ese el único vinculo entre nosotros, una relación de vecinos de toda la vida. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ellas y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Original de telegrama de IPOSTEL cursante a los folios 59, que le envió la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, antes identificado, de fecha 19 de julio de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Original de telegrama de IPOSTEL cursante a los folios 100, que le envió la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO, antes identificado, de fecha 20 de diciembre de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de abril de 1975, con el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificado, y que procrearon dos (2) hijos ALEXANDER QUINTERO HERNANDEZ y DANNY QUINTERO HERNANDEZ, mayores de edad; que durante los primeros años de vida en común sus relaciones conyugales, maritales y de pareja eran lo mas cónsonas, comprensibles, armoniosas, amorosas y de respeto común, como toda pareja enamorada que comienza una vida llena e ilusiones y sueños, pero a posteriori surgieron divergencias que rompieron su relación, y que un día hace 29 años, el 4 de septiembre de 1.984, su esposo se fue de la casa, sin motivo ni razón y sin importarle sus hijos ni ella, simplemente se fue y nunca más volvió, ni llamó, ni visitó a sus menores hijos en fecha alguna, ni en su cumpleaños, navidad o otros. Y en virtud de ello, es por lo que la ciudadana DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: DORA MARIA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.660, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.541.103, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de abril de 1975, contraído ante el Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No.106, Tomo A, año 1975, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA


Exp Nº 41571/MAZ/GCG/Bár *, maq