REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay______________________
204° y 155°

PARTE ACTORA: SAUL ENRIQUE GARCÍA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.440.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, I.P.S.A. N° 70.412.
PARTE DEMANDADA: SANDRA JANETH MOLINA JARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.132.445.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA FERRO,
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 41743
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentado en fecha 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua; incoado por el ciudadano SAUL ENRIQUE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-4.440.804, asistido por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.412, en contra del ciudadana SANDRA JANETH MOLINA JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.445, correspondiendo conocer de la misma, previa distribución de causas, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2013.
Alega la parte actora, lo siguiente: que desde más de veinte años mantuvo una unión estable de hecho, con la ciudadana SANDRA JANET MOLINA JARA, antes identificada, y que procrearon un hijo; que a lo largo de la unión estable de hecho obtuvieron bienes en común que conforman su patrimonio, que está compuesto por: 1.- un inmueble constituido por una casa pareada y correspondiente parcela de terreno, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con la letra “Y”, número D-3, situada en la manzana D su frente con la calle D, que es su frente, anteriormente identificada con el N° B-1-024-D y su frente con calle V-4 de la manzana D, que forma parte integrante de la Urbanización Valle Fresco, anteriormente denominada “Desarrollo Turístico Háras San Pablo” situado en las adyacencias a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Parcelamiento y sus aclaratorias, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el N° 22, Folios 119 al 158, Tomo 1° y sus dos (2) posteriores aclaratorias, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fechas 19 de Noviembre de 1982 y 23 de diciembre de 1982, bajo los Nos. 25 y 49, Folios 104 al 111 y 181 al 192, Tomos 6 y 8, Protocolo 1° los cuales se dan por reproducidos íntegramente…el valor de dicho inmueble ha sido estimado para fecha actual en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). 2.- Dos (2) vehículos con las siguientes características: Marca: WOLVAGEN; Modelo: SINCRONICO; Año: 2005; color: AZUL; clase: AUTOMIVIL; Serial de la Placa: AA236GU; Uso: PARTICULAR y Marca: KIA; Modelo: AUTOMATICO; Año: 2010; Color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR. El valor de dichos vehículos ha sido estimada para la fecha actual en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) el primero y el segundo en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00); Que la copropietaria ciudadana SANDRA JANETH MOLINA JARA, plenamente identificada, hasta la presente fecha se han negado en forma pasiva la liquidación de bienes, así como reconocer la existencia de una comunidad Concubinaria desde hace más de veinte (20) años hasta la presente fecha.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta comparece por intermedio de apoderado judicial en fecha primero (1°) de noviembre de 2013 y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, del siguiente tenor: “ciudadano juez, me OPONGO a la presente demanda y a tal efecto, promuevo la cuestión previa indicada en el artículo 346, numeral 11 del Código de procedimiento Civil, la cual establece: “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta……”. Cuestión Previa que debe ser declarada con lugar, por este digno tribunal, por cuanto el demandante ciudadano SAUL ENRIQUE GARCIA ACOSTA, plenamente identificado en autos, no probó fehacientemente, la existencia del derecho que reclama, es decir la comunidad de hecho, entre su persona y mi mandante.”; que, no acompañó, a su escrito libelar, la sentencia definitivamente firme, que declara la existencia del derecho que el demandado alega tener sobre lo bienes propiedad de su representada; que dicha sentencia es indispensable que se presente con el libelo de demandada, que es el instrumento fundamental de la acción que el demandado incoara contra su representada.
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.-
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición. En el presente caso, la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo forzoso para esta juzgadora, en aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial antes expuesto, declarar improcedente la oposición de la cuestión previa antes indicada, así se declara.-
III
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, no se debe pasar por alto, señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la abogada MARIA FERRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MOLINA JARA, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición respecto a la partición de todos los bienes, objetos de la presente causa; por cuanto alega que los bienes señalados por el actor, no forman parte de la comunidad alegada por el actor. Siendo así el curso del procedimiento respecto a todos los bienes antes señalados continúa en la forma ordinaria.
Siendo así, vista la oposición total planteada por la representación judicial de la parte demandada, la cual alega que los bienes designados por la parte actora como objetos de la presente partición, no son de dominio común de las partes; esta juzgadora, observa que la oposición fue tempestiva y efectivamente cumple con los requerimientos necesarios; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda seguir el presente procedimiento con los trámites del procedimiento ordinario, respecto a la oposición de los bienes antes descritos; por lo que, se entiende aperturado el lapso de promoción de pruebas a partir de la presente fecha. Y así se establece.-

IV
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir con los trámites del procedimiento ordinario, para la sustanciación y decisión respecto a la contradicción y oposición de todos los bienes señalados en el escrito contentivo de la partición, y que a continuación se describen: 1.- un inmueble constituido por una casa pareada y correspondiente parcela de terreno, sobre la cual se encuentra construida, distinguida con la letra “Y”, número D-3, situada en la manzana D su frente con la calle D, que es su frente, anteriormente identificada con el N° B-1-024-D y su frente con calle V-4 de la manzana D, que forma parte integrante de la Urbanización Valle Fresco, anteriormente denominada “Desarrollo Turístico Háras San Pablo” situado en las adyacencias a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Parcelamiento y sus aclaratorias, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el N° 22, Folios 119 al 158, Tomo 1° y sus dos (2) posteriores aclaratorias, protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fechas 19 de Noviembre de 1982 y 23 de diciembre de 1982, bajo los Nos. 25 y 49, Folios 104 al 111 y 181 al 192, Tomos 6 y 8, Protocolo 1° los cuales se dan por reproducidos íntegramente…el valor de dicho inmueble ha sido estimado para fecha actual en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). 2.- Dos (2) vehículos con las siguientes características: Marca: WOLVAGEN; Modelo: SINCRONICO; Año: 2005; color: AZUL; clase: AUTOMIVIL; Serial de la Placa: AA236GU; Uso: PARTICULAR y Marca: KIA; Modelo: AUTOMATICO; Año: 2010; Color: PLATA; Clase AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR. El valor de dichos vehículos ha sido estimada para la fecha actual en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) el primero y el segundo en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).- Así se establece. TERCERO: SE APERTURA el lapso probatorio en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, 26 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
MZ/gg
Exp. Nº 41.743