REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BELEN MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-339.566.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.806.
PARTE DEMANDADA: JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-1.971.586.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
EXPEDIENTE: Nº 41574. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana BELEN MARIA GUEVARA, antes identificada, contra el ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado. (Folios 1 al 5).
Admitida como fue la misma, en fecha 18 de mayo de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 6 y 7).
En fecha 21 de mayo de 2012, fue dejada constancia que le fueron consignados los emolumentos al Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada, y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8).
En fecha 31 de mayo de 2012, fue dictado auto dejando constancia que se libró la compulsa y la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9 al 11).
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora ciudadana BELEN MARIA GUEVARA, antes identificada, le otorgó poder apud acta a la abogada MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.806. (Folio 12).
En fecha 13 de junio de 2012, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada, y en esa misma fecha, consignó la boleta debidamente firmada con acuse de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 19).
Mediante diligencia, de fecha 14 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA PINO, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 20).
En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folio 21 al 23).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA PINO, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 5 de febrero de 2013, y el segundo, en el diario “El Periodiquito” de fecha 1 de febrero del 2013. (Folios 23 al 27).
Seguidamente, en fecha 2 de abril de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA PINO, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 29).
Por medio de auto, dictado en fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 30 y 31).
La Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 15 de mayo de 2013, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada. (Folios 32 y 33).
En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció ante este Juzgado, dándose por notificada del cargo que le fue encomendado, y luego, en fecha 16 de mayo de 2013, aceptó el cargo que le fue encomendado. (Folio 34 y 35).
En fecha 17 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogado MARIA PINO, solicitó fuera librada la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 24 de mayo de 2012. (Folios 36 y 37).
La Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIONCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, en fecha 4 de junio de 2013. (Folios 38 y 39).
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 40).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folios 44 y 49).
En fecha 1 de octubre de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de contestación y sus anexos. (Folios 49 y 50).
La apoderada judicial de la parte actora, abogada DAMARYS BENITEZ, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de octubre de 2013, por su parte en fecha 4 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folios 51 al 54).
Previo computó, este Tribunal dicto auto ordenatorio el proceso ordenando la notificación de las partes del presente juicio, mediante boletas de notificación que fueron libradas en esa misma fecha. (Folios 56 al 59).
En fecha 2 de diciembre de 2013, se dieron por notificadas mediante diligencias del auto anterior, la defensora judicial de la parte demandada, y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente. (Folios 60 y 61).
En fecha 9 de diciembre de 2013, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 62 y 63).
En fecha 19 de diciembre de 2013, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos JESUS MANUEL ARIAS BARRIOS, JUDITH ANGELICA CAMACHO MALDONADO y GREGORIA MARGARITA MARQUEZ RUIZ, identificados en autos. (Folios 64 al 69).
En fecha 24 de febrero de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 72).
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 73).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 22 de mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Cruz (Hoy Municipio Lamas) del Estado Aragua, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Principal de San Agustín, No.76 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que durante un buen lapso de tiempo todo transcurrió en completa armonía, hasta que su cónyuge con actitud y comportamiento amenazó con marcharse del hogar, lo que efectivamente concreto el día 19 de mayo de 2009, tomo sus pertenencias y se marcho del hogar diciendo que no quería saber más nada de ella, que no lo buscará. A pesar de sus suplicas para que no lo hiciera, todo fue en vano y hasta la presente fecha ha sido imposible la comunicación con él para solventar lo de su matrimonio.
Que esa situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge desatendiéndose de toda obligación con ella, es un incumplimiento grave, intencional y totalmente injustificado de los deberes que impone el matrimonio, ya que su unión siempre transcurrió en armonía.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, esos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.
Que por todo lo antes expuesto, demanda por divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ , antes identificado, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos de la parte demandante, tanto en los hechos como al derecho, que se alegan en ella.
Negó, rechazó y contradijo que su conducta, con su cónyuge haya sufrido un cambio radical, en cuanto a la relación conyugal y mucho menos afectando su estabilidad conyugal, que desde que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de mayo de 1981, hasta la presente fecha, su convivencia es armónica, amorosa y comparten sus deberes y derechos conyugales bajo el mismo techo familiar, en completa paz.
Negó, rechazó y contradijo, que el día 19 de mayo de 2009, tal como alega su cónyuge, jamás ha abandonado a su esposa y a nuestro hogar, todo lo contrario permanecen juntos por lo cual es absurdo alegar por parte de su cónyuge la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono de hogar.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 1, del ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-1.971.586, del cual se desprende la identidad del referido ciudadano, en su carácter de parte demandada del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Acta de matrimonio en copia certificada cursante al folio 3, de los ciudadanos BELEN MARIA GUEVARA y JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 2 de mayo de 1981, ante la Prefectura del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre del Estado Aragua, Tomo 1, Acta 50, folio 97 Fte, al 98 Vto, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 4, de la ciudadana BELEN MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-339.566, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.314.106, cursante al folio 64, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2013, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.5.314.106, se deja constancia que compareció la abogada MARIA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano JESUS MANUEL ARIAS BARRIOS, domiciliado Avenida Principal San Agustín, Nª 121, La Barraca, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada MARIA PINO PEREZ, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce a la señora Belén Guevara y al señor Juan Valentín Roa desde hace cuanto tiempo lo conoce?. CONTESTO: si los conozco y serian como más de treinta años. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta si la señora Belén Guevara y el señor Juan Valentín Roa son esposos?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga del testigo donde vivía los esposos Roa Guevara ?. CONTESTO: ellos viven en la misma dirección de la calle pero en frente a mi casa diagonal a mi casa, el numero de la casa es el numero 76. CUARTA: diga el testigo quien vive ahora en esa dirección?. CONTESTO: la señora Belén sola. QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor Juan Valentín Roa y la señora Belén Guevara tenían discusiones a menudo ?. CONTESTO: si digamos, no me consta porque solo vi una sola discusión, pero si tenían inconveniente entre ellos, uno no se mete en eso. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor JUAN VALENTIN ROA abandonó el hogar que compartía con su esposa Belén Guevara desde hace varios años?. CONTESTO: si me consta. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga el testigo aproximadamente hace cuantos años el señor JUAN VALENTIN ROA, abandono su hogar?. CONTESTO: unos cuatro o cinco años aproximadamente. SEGUNDA: diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: no tengo ningún interés, si no que se haga justicia. TERCERA: diga el testigo si tiene algún vinculo o parentesco con la señora Belén Guevara?. CONTESTO: el de convivencia muchos años viviendo en la misma cuadra, amiga de la casa, de mi mama específicamente. Termino se leyó, y conformes firman..…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ellas y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana JUDITH ANGELICA CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.518.110, cursante al folio 66, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2013, siendo las 1:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana JUDITH ANGELICA CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.518.110, se deja constancia que compareció la abogada MARIA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana JUDITH ANGELICA CAMACHO MALDONADO, domiciliada Barrio Jose Felix Rivas, Sector, Vereda Nº 9, Nº 10 , Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada MARIA PINO PEREZ, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce a la señora Belén Guevara y al señor Juan Valentín Roa desde hace cuanto tiempo lo conoce?. CONTESTO: bueno hace 23 años, ellos viven en San Agustín. SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta si la señora Belén Guevara y el señor Juan Valentín Roa son esposos?. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga la testigo donde vivía los esposos Roa Guevara ?. CONTESTO: en la avenida Principal de San Agustín. CUARTA: diga la testigo quien vive ahora en esa dirección?. CONTESTO: la señora Belén sola, porque el señor se fue la abandonó. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor Juan Valentín Roa y la señora Belén Guevara tenían discusiones a menudo ?. CONTESTO: si yo lo presencie. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN VALENTIN ROA abandonó el hogar que compartía con su esposa Belén Guevara desde hace varios años?. CONTESTO: si hace cuatro años que el abandono el hogar. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga la testigo aproximadamente hace cuantos años el señor JUAN VALENTIN ROA, abandono su hogar?. CONTESTO: entre cuatro o cuatro años y medio el se fue del hogar. SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: no tengo ningún interés. TERCERA: diga la testigo si tiene algún vinculo o parentesco con la señora Belén Guevara?. CONTESTO: una amistad de años. Termino se leyó, y conformes firman.…”
Sobre la anterior deposición, observa quien aquí suscribe que en la repregunta tercera, realizada por la defensora judicial de la parte demandada, la testigo contesto que tenia con la parte actora una amistad de años, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, la deponente manifestó ser amiga de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana GREGORIA MARGARITA MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.237.658, cursante al folio 68, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 19 de diciembre de 2013, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana GREGORIA MARGARITA MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.7.237.658, se deja constancia que compareció la abogada MARIA PINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana GREGORIA MARGARITA MARQUEZ RUIZ, domiciliada Avenida Principal de San Agustin, Nº 126, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada MARIA PINO PEREZ, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce a la señora Belén Guevara y al señor Juan Valentín Roa desde hace cuanto tiempo lo conoce?. CONTESTO: hace quince años. SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta si la señora Belén Guevara y el señor Juan Valentín Roa son esposos?. CONTESTO: si son esposos. TERCERA: diga la testigo donde vivía los esposos Roa Guevara ?. CONTESTO: en la avenida Principal de San Agustín, Nº 76. CUARTA: diga la testigo quien vive ahora en esa dirección?. CONTESTO: la señora Belén solita. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor Juan Valentín Roa y la señora Belén Guevara tenían discusiones a menudo ?. CONTESTO: bueno yo soy su manicurista y el llegaba borracho, salía bravo se molestaba por cualquier cosa. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN VALENTIN ROA abandonó el hogar que compartía con su esposa Belén Guevara desde hace varios años?. CONTESTO: si hace como cuatro o cinco años en el 2009. Cesaron. En este estado toma la palabra la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ y haciendo uso de su derecho de repregunta expone: PRIMERO: diga la testigo aproximadamente hace cuantos años el señor JUAN VALENTIN ROA, abandono su hogar?. CONTESTO: entre cuatro o cinco años en el 2009. SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. CONTESTO: ninguno que se haga justicia y se aclare para que salga el divorcio. TERCERA: diga la testigo si tiene algún vinculo o parentesco con la señora Belén Guevara?. CONTESTO: no soy vecina y amiga le llevo torta, sopa porque ella esta solita. Termino se leyó, y conformes firman.…”
Sobre la anterior deposición, observa esta Juzgadora que en la repregunta tercera, realizada por la defensora judicial de la parte demandada, la testigo contesto que tenia con la parte actora una amistad de años, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, la deponente manifestó ser amiga de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Original de telegrama de IPOSTEL cursante al folio 42, que le envió la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, al ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado, de fecha 15 de julio de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de telegrama de IPOSTEL cursante al folio 71, que le envió la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, al ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado, de fecha 20 de diciembre de 2013, del cual se desprende que la mencionada defensora judicial hizo las gestiones necesarias para contactar a su defendido, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 22 de mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Santa Cruz (Hoy Municipio Lamas) del Estado Aragua, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado, y que durante un buen lapso de tiempo todo transcurrió en completa armonía, hasta que su cónyuge con actitud y comportamiento amenazó con marcharse del hogar, lo que efectivamente concreto el día 19 de mayo de 2009, tomo sus pertenencias y se marcho del hogar diciendo que no quería saber más nada de ella, que no lo buscará. A pesar de sus suplicas para que no lo hiciera, todo fue en vano y hasta la presente fecha ha sido imposible la comunicación con él para solventar lo de su matrimonio. Por lo que, tal situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge desatendiéndose de toda obligación con ella, es un incumplimiento grave, intencional y totalmente injustificado de los deberes que impone el matrimonio, ya que su unión siempre transcurrió en armonía. Y en virtud de ello, es por lo que la ciudadana BELEN MARIA GUEVARA antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento a la parte demandada ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: BELEN MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-339.566, contra el ciudadano JUAN VALENTIN ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-1.971.586, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de mayo de 1981, contraído ante el Prefecto del Municipio Santa Cruz Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el No.50, Tomo 1, Folio 97 Fte., al 98 Vto., Año 1981, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41574/MAZ/GCG/Bár *, maq
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