REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________

AÑOS: 204º y 155º

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454.-
PARTE DEMANDADA: EFRAIN BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.126.765.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: No. 41854 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se inicio la presente causa en fecha 5 de noviembre de 2013, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal, de la demanda que por FRAUDE PROCESAL, interpuso los abogados JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ y VENTURINO SOMMAT, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 187.609 y 22.834, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454, contra el ciudadano EFRAIN BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.126.765.
En fecha 5 de marzo del año 2014, el abogado VENTURINO SOMMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454, consignó los documentos con los que fundamentó su pretensión, y entre ellos, se encuentra poder especial otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454, a los abogados JOSE SALVADOR VALDEZ RUIS y VENTURINO SOMMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 187.609 y 22.834, respectivamente, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre del año 2013, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 116, del cual se evidencia, entre otras facultades conferidas, que los apoderados tienen facultades para “desistir”.
Admitida como fue la misma en fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia el día 28 de abril de 2014, de la efectiva practica de citación del demandado.
En fecha 21 de mayo del año 2014, el abogado VENTURINO SOMMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454, DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, y en dicho acto, se hizo presente el abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.126.765, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.021, actuando en su propio nombre y representación como demandado, asimismo, manifestaron lo siguiente: “tanto la parte actora como el demandado expresamente declaran que nada quedan a reclamarse o deberse por ningún concepto, tales como daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de abogados derivados tanto del presente proceso, costa procesales y honorarios de abogados derivados tanto del presente proceso como el juicio contenido en el expediente Nº 48506 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, renunciando ambas partes expresamente a cualquier acción judicial presente o futura, civil, penal o mercantil derivados o relacionados directa o indirectamente con los procesos enunciados en la diligencia”.
Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester hacer correspondidas consideraciones, a los fines de impartir la respectiva homologación, y en efecto son la siguiente:

II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En consecuencia de lo anterior, al haber desistido de la acción el abogado VENTURINO SOMMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454, y observándose de autos, que tiene plenas facultades expresas para desistir, tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes de tal desistimiento, que amerite la respectiva homologación.
En ese orden de ideas, en Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

En consecuencia de lo anterior, al haber el apoderado judicial de la parte accionante desistido de la presente acción, según lo anterior “es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición”, y éste tiene plena facultades para ello, según poder especial otorgado en fecha 12 de septiembre del año 2013, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 44, Tomo 116; motivo por el cual, se encuentran llenos los extremos de ley, para que surta los efectos legales consiguientes, y en virtud de ello, no existe razón alguna que impida la procedencia del mismo.
En definitiva, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 21 de mayo del año 2014, y en consecuencia, se homologa el mismo. Así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado en fecha 21 de mayo del año 2014, por el abogado VENTURINO SOMMAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora ciudadana MARIA AUXILIADORA PINEDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.742.454.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41854, MAZ/gg/laz, maq 6