REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDRO DAMIANO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.750.645, V-3.484.602, en sus caracteres de Pastor Presidente y Ministro de Administración y Servicios Generales de la Sociedad Civil COMUNIDAD CRISTIANA DOS MIL, anteriormente denominada Sociedad Civil IGLESIA EVANGELICA EMANUEL DE TURMERO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.149.596.
PARTE DEMANDADA: de cujus MARIA RITA MONTERO SILVEIRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.972.192.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFFER MICHEL SEGURA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.921.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41608
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 4 de julio de 2012, por los ciudadanos DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDRO DAMIANO ARRAIZ, antes identificados, en su carácter de Pastor Presidente y Ministro de Administración y Servicios Generales de la Sociedad Civil COMUNIDAD CRISTIANA DOS MIL, debidamente asistidos por la abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.149.596, contra la ciudadana MARIA RITA MONTERO SILVA, antes identificada. (Folio 1 al 3).
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la parte actora ciudadano DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ, antes identificado, debidamente asistido de la abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, consignando los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión. (Folios 4 al 25).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y dejó constancia que fue librado el edicto y de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 26 al 30).
En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora ciudadano DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ, antes identificado, debidamente asistido de la abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, y consignó documentos donde se desprenden los linderos del inmueble objeto del presente litigio, y solicito le fuera acordado el beneficio de pobreza para la publicación de los edictos, así como fuera oficiado el SAIME y CNE a los fines de que enviaran a este Juzgado los datos de la parte demandada. (Folios 36 y 37).
En fecha 6 de julio de 2012, este Tribunal acordó el beneficio de justicia gratuita, y libró los oficios a los diarios “Ultimas Noticias” y “El Periodiquito”, de igual forma al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E). (Folios 38 al 43).
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció la parte actora ciudadano DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ, antes identificado, debidamente asistido de la abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, solicitando fuera designada la referida abogada como correo especial a los fines de llevar los mencionados oficios. (Folio 45).
En fecha 8 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDRO DAMIANO ARRAIZ, antes identificado, y le otorgaron poder apud acta a la abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada. (Folio 45).
En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado dicto auto designando como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada. (Folio 46).
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, consignó copia de los oficios debidamente firmados con acuse de recibido. (Folios 47 al 51).
En fecha 4 de octubre de 2012, apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, consignó edictos debidamente publicados en el Diario El Periodiquito de fechas 18 de agosto de 2012; 4, 18 y 25 de septiembre de 2012, y en el Diario Ultimas Noticias de fecha 31 de agosto de 2012; 7, 14, 21 y 28 de septiembre de 2012. (Folios 52 al 62).
En fecha 26 de octubre de 2012, fueron agregadas al expediente actuaciones provenientes del Consejo Nacional Electoral, en el cual informaron a este despacho que la parte demandada falleció. (Folios 63 al 65).
En fecha 26 de octubre de 2012, apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, consignó edictos debidamente publicados en el Diario El Periodiquito, de fechas 2, 9, 16 y 23 de octubre de 2012, y en el Diario Ultimas Noticias de fecha 5, 12, 19 y 26 de octubre de 2012. (Folios 66 al 74).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74 vto.)
En fecha 6 de noviembre de 2012, fueron agregadas al expediente actuaciones provenientes del Consejo Nacional Electoral. (Folios 75 al 77).
En fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal dicto auto designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOAN RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.158.579, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación. (Folios 78 y 79).
En fecha 16 de enero de 2013, apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, solicitó notificar a todas las personas interesadas en virtud de que la parte demandada se encontraba fallecida, a lo cual este Juzgado respondió dictando auto en el cual ordeno la publicación de un edicto a los herederos desconocidos, y ratificó el beneficio de justicia gratuita que le fue otorgado precedentemente, designando como correo especial a la referida abogada. (Folios 80 al 91).
En fecha 31 de enero de 2013, fueron agregadas al expediente actuaciones provenientes del Consejo Nacional Electoral. (Folios 92 al 94).
En fecha 5 de febrero de 2013, apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, consignó edictos debidamente publicados en el Diario Ultimas Noticias de fecha 31 de enero de 2013, y en el Diario El Periodiquito de fecha 4 de febrero de 2013. (Folios 95 al97).
En fecha 8 de febrero de 2013, el Secretario dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades a que se refiere el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
En fecha 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, solicitó fuera designado defensor ad litem a la parte demandada, y este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, le designó a la abogada JENNIFFER MICHEL SEGURA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.167.921, y en esa misma fecha libró la boleta de notificación, a la referida abogada. (Folios 99 al 101).
La Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2013. (Folios 102 y 103).
La abogada JENNIFFER SEGURA, antes identificada, acepto el cargo que le fue encomendado, en fecha 25 de abril de 2013. (Folio 104).
Previa solicitud de parte, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, este Tribunal dejo constancia que libró la boleta de citación en fecha 10 de mayo de 2013. (Folios 105 y 106).
En fecha 28 de mayo de 2013, la Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 107 y 108).
En fecha 2 de julio de 2013, la defensora judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda. (Folios 109).
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELY JAMILETH OSORIO HIDALGO, antes identificada, dejó constancia que consignó el escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, el Secretario de este despacho, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte el referido escrito. (Folios 110 y 111).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2009, y libró boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 113 y 114).
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la defensora judicial de la parte demandada abogada JENNIFFER SEGURA, antes identificada, y se dio por notificada del abocamiento. (Folio 115).
Previo computo, de fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con sus respectivos anexos, el cual fue posteriormente admitido en fecha 18 de diciembre de 2013. (Folios 116 al 148).
En fecha 5 de marzo de 2014, este Juzgado fijo oportunidad para la presentación del escrito de informes. (Folio 149).
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 150).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la Iglesia Evangélica Libre “Emanuel de Turmero”, hoy Comunidad Cristiana 2000, se inicia en el año 1966, cuando un grupo de creyentes comienza a congregarse en la población de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en un lote de terreno y bienhechurías, con fines religiosos, ubicado en la Calle Urdaneta, No.104, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, con la finalidad de construir la sede de la congregación. Posteriormente, en fecha 2 de abril de 1992, es cuando se constituye formal y legalmente “La Iglesia Evangélica Libre Emanuel” de Turmero, como persona jurídica, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santiago Mariño, de fecha 2 de abril de 1992, No.31, Protocolo I, Tomo 1, folios 117 al 120, del segundo trimestre.
Que en fecha 10 de noviembre de 1997, se modifico mediante acta de asamblea la denominación de la Sociedad Civil Iglesia Evangélica Libre Emanuel de Turmero, por Asociación Civil Comunidad Cristiana 2000.
Que su intención es ser reconocidos como los únicos y exclusivos propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por estar en posesión pacifica e ininterrumpida por un lapso de más de 20 años, aproximadamente 46 años, solicitó se reconociera su propiedad mediante la prescripción adquisitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, demanda conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA RITA MONTERO SILVEIRA, antes identificada, quien aparece en el registro como propietaria del inmueble o en su defecto de haber fallecido a sus herederos, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: que son ciertos e indubitables todos los hechos narrados en este libelo. SEGUNDO: se declare la prescripción adquisitiva general veintenal o usucapión a favor de la Sociedad Civil COMUNIDAD CRISTIANA DOS MIL, ANTERIORMENTE DENOMINADA Sociedad Civil Evangélica Emanuel de Turmero, debidamente representada en este acto por DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDO DAMIANO ARRAIZ, antes identificados, en su carácter de Pastor Presidente y Ministro de Administración y Servicios Generales, por cuanto corresponde el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un terreno con sus bienhechurías ubicado en la calle Urdaneta No.1014, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, tal y como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No.54, folios 117 al 119, en virtud de haber transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión, pacifica e ininterrumpida, legitima, sin haber sido jamás perturbado por ninguna persona, y en consecuencia ser declarados propietarios del inmueble. TERCERO: solicito que la sentencia que se dicte en el procedimiento, sirva de título de propiedad sobre el inmueble ya identificado.
Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Que una vez acepto el cargo para el cual fue designada, y haber prestado el debido juramento de Ley, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramentos, y siendo su defendida la ciudadana MARIA RITA MONTERO SILVEIRA, antes identificada, es por ello que se le hizo imposible oponer defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y los recaudos que los acompañan, pues como señalo precedentemente, aunado al hecho de que su representada no se conoce dirección alguna donde pueda ser ubicada y no estableció ningún tipo de comunicación con su persona, no pudo constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente. Por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que por descripción adquisitiva, fue intentada contra su representada, por los ciudadanos DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDRO DAMIANO ARRAIZ, debidamente asistidos por la abogada MAYELI JAMILETH OSOSRIO HIDALGO, identificados en autos.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia fotostática simple y certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil IGLESIA EVANGELICA LIBRE EMANUEL DE TURMERO ESTADO ARAGUA, cursante a los folios 5 y 112 de la pieza principal del presente expediente, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No.31, folios 117 al 120, Tomo 1. Protocolo Primero de fecha 2 de abril de 1992, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple y certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Civil IGLESIA EVANGELICA LIBRE EMANUEL DE TURMERO ESTADO ARAGUA, cursante al folio 12 y 123 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual modificaron su denominación a Sociedad Civil IGLESIA EVANGELICA LIBRE EMANUEL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No.7, folio 7, Tomo 4, de fecha 10 de noviembre de 1997, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Certificado de solvencia en origina No.12004, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, del inmueble ubicado en la calle Urdaneta No.104 Turmero, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Certificado de solvencia en origina No.12004, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, del inmueble ubicado en la calle Urdaneta No.104 Turmero, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Planilla de Inscripción del Inmueble en original, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, No.0004420 de fecha 20 de mayo de 2010, del inmueble ubicado en la calle Urdaneta No.104 Turmero, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Plano de Mesura en original emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, del inmueble ubicado en la calle Urdaneta No.104 Turmero, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de documento de compra-venta, cursante a los folio 133 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la ciudadana MARIA RITA MONTERO SILVEIRA, antes identificada, le dio en venta pura y simple a la Iglesia Evangélica Libre Emanuel, el inmueble ubicado en la calle Urdaneta, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No.54, folios 117 al 119, Protocolo Primero, de fecha 12 de noviembre de 1968, y por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual esta Sentenciadora nada quien que alegar al respecto. Y así se decide.

IV
MOTIVA

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; queda de manifiesto que estamos en presencia de un juicio que por prescripción adquisitiva interpusieron los ciudadanos DARIO GUILLERMO ISEA BOHORQUEZ y PEDRO DAMIANO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.750.645, V-3.484.602, en sus caracteres de Pastor Presidente y Ministro de Administración y Servicios Generales de la Sociedad Civil COMUNIDAD CRISTIANA DOS MIL, los cuales alegaron que la Iglesia Evangélica Libre “Emanuel de Turmero”, hoy Comunidad Cristiana 2000, se inició en el año 1966, cuando un grupo de creyentes comienza a congregarse en la población de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en un lote de terreno y bienhechurías, con fines religiosos, ubicado en la Calle Urdaneta, No.104, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, con la finalidad de construir la sede de la congregación. Que posteriormente, en fecha 2 de abril de 1992, es cuando se constituye formal y legalmente “La Iglesia Evangélica Libre Emanuel” de Turmero, como persona jurídica, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Santiago Mariño, de fecha 2 de abril de 1992, No.31, Protocolo I, Tomo 1, folios 117 al 120, del segundo trimestre. Que en fecha 10 de noviembre de 1997, se modificó mediante acta de asamblea la denominación de la Sociedad Civil Iglesia Evangélica Libre Emanuel de Turmero, por Asociación Civil Comunidad Cristiana 2000. Y que su intención es ser reconocidos como los únicos y exclusivos propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por estar en posesión pacifica e ininterrumpida por un lapso de más de 20 años, aproximadamente 46 años, solicitó que se reconociera su propiedad mediante la prescripción adquisitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Por otra parte, se observa que el defensor judicial de la de cujus ciudadana MARIA RITA MONTERO SILVEIRA, antes identificada, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes: El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el Legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
Artículo 691
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En efecto, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Así mismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.


Asimismo, se encuentra necesario traer colación lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

En este mismo orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Luego de haber analizado los alegado y probado en autos, y de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para esta Juzgadora concluir, que en el presente caso, el actor no acompaño al escrito libelar los documentos de los cuales se desprendiera la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir mediante el presente juicio, tal y como lo establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que ha sido criterio sostenido Nuestro Más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencias pasadas, el cual este Tribunal acoge a cabalidad, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar, y así se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de prescripción adquisitiva, por cuanto la misma no cumple con las exigencias previstas en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. Nº 41608