REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________.-
204º Y 155º

DEMANDANTE: DILIA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.755.148.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIA RAMONA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.963.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THEYRA GABRIELA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.839.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Declinatoria de Competencia).
Expediente: 41885 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 19 de diciembre del 2013 por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, que interpuso la ciudadana DILIA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.755.148, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego de previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal.
En el escrito libelar, se observa, que la parte accionante manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“habitamos actualmente como pareja desde hace 7 años, desde hace aproximadamente un año y medio para acá hemos tenido muchos problema de convivencia llegando al maltrato verbal y físico por que formule denuncia en fecha 28 de Agosto del presente año ante la casa de la mujer ubicada en La Urbanización el Centro y no llegamos a ningún acuerdo y en ese momento fue que me entere que había contraído matrimonio con la progenitora de sus hijos desconociendo mis derechos y sin anular nuestra unión estable de hecho emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución No. 304 de fecha 24-04-2.013, publicada en Gaceta Oficial Municipal nro. 17.537 extraordinario de fecha 24-04-13, certifica que el Acta nro. 122, Tomo I, año 2.010, nos presentamos libremente para manifestar nuestra unión estable de hecho, de esta relación no procreamos hijos, sin embargo yo le ayude a criar a sus hijos junto a los míos de una unión anterior”.

Admitida como fue la misma, en fecha 27 de enero del año 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553, en fecha 6 de marzo del año 2014, compareció por ante este Tribunal a darse por citado, y en dicha oportunidad, le otorgó poder, bajo la modalidad apud acta, a la abogada THEYRA GABRIELA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.839.
La abogada THEYRA GABRIELA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de abril del año 2014, dio contestación a la demanda, y entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
“niego, rechazo y contradigo que hayan establecido una residencia conyugal con la ciudadana DILIA RAMONA JIMENEZ, toda vez que este inicio una amistad extra al salir y compartir una que otra vez, en tragos sociales y una que otra fiesta sin que esto tenga un carácter de relación estable, pues desde siempre la relación pública y notoria e ininterrumpida ha sido con la madre de sus hijos y actual esposa la ciudadana MIRMA ELIZABETH ALONZO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.579.533.
(…omissis…)
De igual manera niego rechazo y contradigo que le corresponde o se pretende atribuir un derecho el cual no ostenta del bien inmueble que se encuentra a nombre de mi representado que aun no se ha cancelado pero que el único fin de goce y disfrute del mismo es de sus hijos y entre ellos menores de edad. Los cuales fueron adquiridos con su cónyuge la ciudadana MIRNA ELIZABETH ALONZO MONCADA antes identificada.”

En fechas 6 y 21 de mayo del año 2014, la parte actora y demandada, de manera respectiva, consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2014. En tal sentido, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que promueve, entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.- Promuevo a los fines que sea exhibida y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio copia certificada de acta de nacimiento de la adolecente (…), nro 33, tomo 1, de fecha 24/02/1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
3.- Promuevo a los fines que sea exhibida y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio copia certificada de acta de nacimiento de la adolecente (…), nro 77, tomo 6, de fecha 2/04/2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.- Promuevo a los fines que sea exhibida y tenga valor probatorio para su lectura y exposición en juicio copia certificada de acta de nacimiento del niño EDUARDO (…), nro 274, tomo 1, de fecha 2/01/2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Este prueba es legal, necesario y pertinente, ya que en la misma se evidencia que de la unión sentimental entre los ciudadanos JOSÉ NIÑO Y MIRNA ALONZO, procrearon 3 hijos…”.

Ahora bien, realizada como ha sido la narración de los actos relevantes surgidos en el presente juicio, y visto que se encuentran involucrados, niños y adolescentes, hijos propios de ambas partes intervinientes en la presente demanda, a este Tribunal le resulta necesario tomar las consideraciones siguientes:

II
ÚNICO
El presente caso, se trata de una demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA de certeza de relación concubinaria, que interpuso la ciudadana DILIA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.755.148, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553, del cual quedó evidenciado, que se encuentran involucrados niños y adolescentes; según manifestación expuesta, tanto por la accionante como por el demandado, al expresar tener hijos menores de edad, que no son comunes de la presunta unión estable de hecho que se pretende su declaratoria, el último de los mencionados, presentó actas de nacimiento de sus tres (3) hijos menores de edad.
En tal sentido, al evidenciarse de los señalamientos supra transcritos que, tanto la parte accionante como el demandado, tienen hijos menores de edad que no son comunes de la unión estable de hecho que se pretende sea declarada, es por lo que infiere este órgano jurisdiccional, que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria, están ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan de manera indirecta a los menores de edad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 00408, de fecha 21 de julio de 2.009, en el expediente N° 09-087, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció lo siguiente:

“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.

En tal sentido, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de toda aquella controversia, en la cual, se encuentre discutido el carácter patrimonial, y donde figuren niños, niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivo en el proceso.
Asimismo, la Sala Plena de nuestro insigne Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia en Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 Marzo de 2012, en ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, asentó:
“Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.(…).
Un ilustrativo ejemplo de lo precedentemente aseverado, es decir, los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”

Ahora bien, de un extracto importante de la sentencia antes transcrita, donde de igual forma citan otras sentencias en relación al caso que nos ocupa, esta Juzgadora colige que el soporte jurídico teórico en que se ha basado los criterios jurisprudenciales antes transcritos, sobre a la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir las demandas propuestas con ocasión al reconocimiento judicial de uniones concubinarias, están razonados, entre otros, a que la naturaleza de la relación jurídica de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, toda vez que es reguladas por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; que ciertamente el procedimiento que regula su procedencia o no, no afectaría directa ni indirectamente los intereses de los niños, niñas o adolescentes provenientes de la relación concubinaria, en cuanto a lo que seria el status quo que ellos tienen, siendo que seguiría siendo el mismo, ya que no son parte del juicio, ni como accionantes ni como accionados.
En el sentido de lo antes señalado, en la sentencia antes aludida, y emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07/03/2012, mediante el cual se planteo un conflicto negativo de competencia, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, en un extracto de la misma, quedó asentado lo siguiente:

“(…)Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pudo constatar que encontrarnos en presencia de una demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA de certeza de relación concubinaria, que interpuso la ciudadana DILIA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.755.148, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553, del cual quedó evidenciado, que se encuentran involucrados niños y adolescentes, según manifestación expresa, tanto de la accionante como del demandado, al expresar tener hijos menores de edad, que no son comunes de la presunta unión estable de hecho que se pretende su declaratoria, de la manera siguiente:
La parte actora en su escrito libelar señaló textualmente:
“habitamos actualmente como pareja desde hace 7 años, desde hace aproximadamente un año y medio para acá hemos tenido muchos problema de convivencia llegando al maltrato verbal y físico por que formule denuncia en fecha 28 de Agosto del presente año ante la casa de la mujer ubicada en La Urbanización el Centro y no llegamos a ningún acuerdo y en ese momento fue que me entere que había contraído matrimonio con la progenitora de sus hijos desconociendo mis derechos y sin anular nuestra unión estable de hecho emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según Resolución No. 304 de fecha 24-04-2.013, publicada en Gaceta Oficial Municipal nro. 17.537 extraordinario de fecha 24-04-13, certifica que el Acta nro. 122, Tomo I, año 2.010, nos presentamos libremente para manifestar nuestra unión estable de hecho, de esta relación no procreamos hijos, sin embargo yo le ayude a criar a sus hijos junto a los míos de una unión anterior”.

Por su parte, la abogada THEYRA GABRIELA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 15 de abril del año 2014, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:


“…niego, rechazo y contradigo que hayan establecido una residencia conyugal con la ciudadana DILIA RAMONA JIMENEZ, toda vez que este inicio una amistad extra a salir y compartir una que otra vez, en tragos sociales y una que otra fiesta sin que esto tenga un carácter de relación estable, pues desde siempre la relación pública y notoria e ininterrumpida ha sido con la madre de sus hijos y actual esposa la ciudadana MIRMA ELIZABETH ALONZO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.579.533…” Negrita propia del Tribunal.
(…omissis…)
“…De igual manera niego rechazo y contradigo que le corresponde o se pretende atribuir un derecho el cual no ostenta del bien inmueble que se encuentra a nombre de mi representado que aun no se ha cancelado pero que el único fin de goce y disfrute del mismo es de sus hijos y entre ellos menores de edad. Los cuales fueron adquiridos con su cónyuge la ciudadana MIRNA ELIZABETH ALONZO MONCADA antes identificada…”. Negrita y Subrayado propio del Tribunal.


Aunado a lo anterior, en la sustanciación del juicio, se originó otro elemento, consistente en que el demandado, en la etapa probatoria, presentó actas de nacimiento de sus tres (3) hijos menores de edad, menores tales, que alude el demandado, en el párrafo antes transcrito.
Por tal motivo, de conformidad con todo lo antes expuesto y lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al expresar “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar su incompetencia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente demanda, al Juzgado distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y le de el trámite de ley, toda vez que es en ese Juzgado, donde deben tramitarse los asuntos de Acción mero declarativa de concubinato en la que se encuentren involucrados de manera directa o indirecta hijos menores de los interesados, y mientras éstos sean menores de edad, siendo de acuerdo a la sentencia aludida, la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana DILIA RAMONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.755.148, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.553, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual corresponda mediante distribución realizada en ese Circuito de Protección; a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ________________________. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
Exp. 41885, MAZ/gg/laz, maq 6