REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-
AÑOS: 204º y 155º

Expediente Nº 41944

PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR GARCÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.991.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALI MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.608.-
MOTIVO: DESALOJO e DAÑOS Y PERJUICIOS (INADMISIBLE).

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo del año 2014 se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Desalojo e Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.991, en contra del ciudadano EDGAR ALI MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.608, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que demanda al ciudadano EDGAR ALI MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.608, por desalojo del inmueble que se le ha dado en arrendamiento, por la imperiosa necesidad de ocuparlo con su hijo.
Que demanda el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos, los costos y costas procesales, y solicita la indexación monetaria.
Que cumplió con el acto conciliatorio estipulado por la ley, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el día 19 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual, tanto el accionante como el demandado, acordaron la desocupación y entrega del inmueble, en un lapso de cinco (5) meses o menos.
Que también demandó, el pago de los servicios como eléctrico y de agua, y a su vez, el “DETERIORO NO CUANTIFICADO DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL INMUEBLE, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 444.500,oo), o sea, TRES MI QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.500). Mediante auto de fecha 20 de mayo del año en curso, a la presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente.
La parte accionante, en fecha 26 de mayo del año 2014, consignó los documentos fundamentales de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este Tribunal una vez expuesto lo anterior, observa, que nos encontramos en presencia de una demanda de desalojo de vivienda con cobro de cánones de arrendamiento e indemnización por daño material e daños y perjuicios, por el deterioro ocasionado a la cosa objeto de la demanda. En tal sentido, este Tribunal estando en la oportunidad para admitir o no la demanda, observa lo siguiente:
Las demandas originadas, con ocasión a relaciones arrendaticias, se deben sustanciar conforme lo prevé la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, tal y como lo preceptúa en su artículo 90, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“…Artículo 90°
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Pudiendo observarse del artículo anterior, que en las demandas con ocasión a relaciones arrendaticias, prevalece el principio de la oralidad, es decir, goza de un procedimiento especial, cuya sustanciación, va a estar conformada por tres (3) fases, consistentes en: mediación, sustanciación y juicio, en las cuales, deberá fijarse audiencias, con el objeto de que sean oídos los interesados.
Por su parte, las demandas con ocasión a daños, sean material, moral o daños y perjuicios, al no tener un procedimiento especial estipulado para ella, se deben regir por el procedimiento ordinario propiamente dicho, contenido en el LIBRO SEGUNDO, denominado DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal y como lo preceptúa, en su artículo 338, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“…Artículo 338.—Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.

Observándose pues, que al procedimiento ordinario en cuestión, el principio que lo rige, es el de escrituración, y goza también de tres (3) etapas, pero estas, contrario al procedimiento especial para materias de arrendamiento, consisten en: alegaciones, probatoria y de sentencia, y no le está permitido al juez, a excitar a las partes a través de audiencias, para que lleguen a una debida conciliación o acuerdo, ya que, lo rige el principio dispositivo y no de inmediación.
En virtud a las motivaciones anteriores, resulta necesario traer a colación la figura procesal, denominada la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, sobre la cual, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con respecto al citado artículo 78 eiusdem, en sentencia No. 175, de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, según los artículos y la sentencia acogida por este Tribunal, se desprende que la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.
Es así, que surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta.
Estas excepciones de la acumulación, tal y como lo señaló la Sala en la sentencia citada, ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.
En efecto, según lo anterior, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ni tampoco puede tramitarse procedimientos incompatibles entre sí.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, al estar en presencia de demandas que se excluyen entre sí, cuyo procedimientos son incompatibles, por cuanto, se demanda el desalojo de vivienda con cobro de cánones de arrendamiento (procedimiento especial “atañe al orden público” cuyo fin es la desocupación de una vivienda y el cobro de cánones de arrendamientos insolutos) y el daño material e daños y perjuicios (procedimiento ordinario “de interés de los particulares” cuyo fin es la indemnización por daños causados a la cosa); es por lo que, este Tribunal considera que existe una prohibición de la ley de admitir la presente demanda.
Así las cosas, a los fines de no desviar este Tribunal el presente pronunciamiento, resulta necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las circunstancias que debe valorar el operador de justicia para admitir o no las demandas iniciadas, y en efecto, dispone lo siguiente:


“…Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

De la norma precedentemente trascrita, se pone de manifiesto que el legislador estableció los requisitos de admisibilidad de la demanda, intentada por ante los órganos jurisdiccionales competentes; prevaleciendo el derecho de petición de las partes, el cual está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido, que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por todas las razones antes expuestas, como ya se dijo, por encontrarnos en presencia de demandas que se excluyen entre sí, cuyo procedimientos son incompatibles, por cuanto, se demanda el desalojo de vivienda con cobro de cánones de arrendamiento (procedimiento especial “atañe al orden público” cuyo fin es la desocupación de una vivienda y el cobro de cánones de arrendamientos insolutos) y el daño material e daños y perjuicios (procedimiento ordinario “de interés de los particulares” cuyo fin es la indemnización por daños causados a la cosa); este Tribunal considera que existe una prohibición de la ley de admitir la presente demanda, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a lo anterior, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda por Desalojo e Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.991, en contra del ciudadano EDGAR ALI MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.608. Así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda por Desalojo e Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCÍA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.991, en contra del ciudadano EDGAR ALI MORALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.518.608, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los _____________________.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO

Exp. 41944,MAZ/gg/laz, Estación 06