REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _______________.-
204º Y 155º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.472.250 y V-10.950.680, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No: 70.560.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, Jueza del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.
TERCEROS INTERESADOS: HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cédula de identidad No. V-24.443.588, e Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.989.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: Expediente No. 41927 (NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL).
I
Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.472.250 y V-10.950.680, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No: 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014, en el cuaderno separado de Tercería del Expediente No. 001-2014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene incoado la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cédula de identidad No. V-24.443.588, contra Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.989. en tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
La presunta agraviada, en la exposición de los hechos, entre otros, alegó lo siguiente:
Que son trabajadoras de la empresa HOTEL JARDIN PARK, C.A., quien fue demandada por la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cédula de identidad No. V-24.443.588, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la cual, se decretó el desalojo y desocupación del inmueble.
Que en virtud de lo anterior, fue por lo que, se opusieron a la ejecución de la sentencia, como terceros con base al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículos 376 y 379, por considerar que concluye forzosamente la relación laboral prohibida por la ley, es decir, su prestación de servicios como trabajadores.
Que la tercería mencionada, fue declarada inadmisible.
Que en virtud a lo anterior, es por lo que, interponen la presente acción de amparo, por considerar que se están violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que fundamentó su acción de amparo en los artículos siguientes: 25, 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.
Al efecto, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:
“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por la presunta agraviada ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.472.250 y V-10.950.680, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No: 70.560, que el mismo se intenta contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014, en el cuaderno separado de Tercería del Expediente No. 001-2014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene incoado la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cédula de identidad No. V-24.443.588, contra Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.989; por medio de la cual, se declaró inadmisible la tercería intentada, la cual, goza de su debido recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, siendo que en el presente caso, observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que este Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio, menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.472.250 y V-10.950.680, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No: 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014, en el cuaderno separado de Tercería del Expediente No. 001-2014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene incoado la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cédula de identidad No. V-24.443.588, contra Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.989, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los _________________. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 41927, MAZ/GG/laz, maq 6.
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