REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de mayo de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48914
DEMANDANTE: MIRYAM CORINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.106, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.165.-
DEMANDADO: JOSE ALBERTO TAJAN CALDERON y SANDRA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.397.191 y 18.093.179.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que antecede incoada por la ciudadana MIRYAM CORINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.106, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.165 contra los ciudadanos JOSE ALBERTO TAJAN CALDERON y SANDRA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.397.191 y 18.093.179; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora no consignó los anexos ni los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva el derecho deducido, en este caso, el contrato de compraventa mencionado en el libelo de la demanda como anexo “A”, y siendo requisito formal establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de la demanda, al no cumplir con dicho requisito exigido por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MIRYAM CORINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.466.106, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.165 contra los ciudadanos JOSE ALBERTO TAJAN CALDERON y SANDRA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.397.191 y 18.093.179, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.