REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2014
Años: 204° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48.910
DEMANDANTE: SONIA YSEBETT CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.453 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.632.


DEMANDADO: NESTOR ORLANDO VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.674.885.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMNIDAD CONCUBINARIA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana SONIA YSEBETT CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.967.453 y de este domicilio, debidamente asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.632, en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.674.885, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual alega: Que tiene 16 años viviendo en concubinato con el ciudadano NESTOR ORLANDO VILLAMIZAR DIAZ, en cuyos primeros años de vida en común se desarrolló de manera armoniosa y en forma regular, a pesar de las desavenencias que se venían suscitando; que la situación se agravó hace escasos meses donde su concubino se distanció de su persona, presentándose actitudes físicas y verbales que se transformaban en agresiones; que debido a esa situación y a los fines de evitar futuros inconvenientes, le propuso a su concubino la separación y llegar a un acuerdo respecto a los bienes que tenían en común; Que demanda formalmente la separación de bienes, a los fines de que se realice la liquidación de los mismos, una vez se obtenga la sentencia definitiva de Acción Merodeclarativa Concubinaria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se realice la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pero no consigna los documentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión. De modo pues, que al no consignar los documentos en los cuales fundamenta su acción, y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana SONIA YSEBETT CISNEROS, asistida por la abogada en ejercicio YESICA TORRES, en contra del ciudadano NESTOR ORLANDO VILLAMIZAR DIAZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de mayo de dos mil catorce.
LA JUEZ

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

El secretario,
LMGM/hv.
Exp. Nº 48.910.-